REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 06/06/2008
198º y 149º
CAUSA Nº 6963-08.
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABG. CEDEÑO BOLIVAR ANGEL EDUARDO
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho CEDEÑO BOLIVAR ANGEL EDUARDO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LIBIA MARGARITA RAMIREZ UZCATEGUI, WILFREDO JOSE RAMIREZ BRITO y YERRY ARNALDO ROJAS LOPEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 04/12/2007, fundamentada en los numerales 2,4,5 y 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio se encuentra viciada de nulidad y es violatoria de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de mayo de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6963-08, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 09 de mayo de 2008 este Tribunal Colegiado admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho CEDEÑO BOLIVAR ANGEL EDUARDO, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 04/12/2007.
En fecha 19/05/2008 la Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acuerda anular la convocatoria para la celebración de la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijada para el día 19/05/2008 a las 12 m., y se ordena librar boletas de notificación a los acusados y una vez constara en autos la última notificación efectiva, se fijaría dentro de las 96 horas siguientes la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de mayo de 2008, esta Alzada emite pronunciamiento mediante el cual entre otras cosas, declara IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar innominada solicitada con el objeto de suspender los efectos de la decisión dictada en fecha 04/12/2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
En fecha 26 de mayo de 2008, el profesional del derecho CEDEÑO BOLIVAR ANGEL EDUARDO ejerce Apelación en contra del auto dictado en fecha 20 del mismo mes y año por este Tribunal de Alzada.
En fecha 03 de junio de 2008, esta Instancia Superior remite copia certificada de las actuaciones relativas al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho CEDEÑO BOLIVAR ANGEL EDUARDO, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 603 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia de la ciudadana LIBIA MARGARITA RAMIREZ UZCATEGUI y del Accionante Abg. ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLIVAR.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de garantía constitucional por parte de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, dicha competencia viene dada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“… Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Asimismo y a los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resultan ilustrativa las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se asentó lo siguiente:
“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sentencia de fecha 20/01/2000. Caso: Emery Mata Millán)
“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte). (Fallo de fecha 13/02/2001, Magistrado Ponente JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Exp. N° 00-2419)
Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLIVAR, en su condición de defensor de los ciudadanos LIBIA MARGARITA RAMIREZ UZCATEGUI, WILFREDO JOSE RAMIREZ BRITO y YERRY ARNALDO ROJAS LOPEZ, donde señala como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 06 de mayo de 2008, el ciudadano abogado ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLIVAR, interpone Acción de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos acusados LIBIA MARGARITA RAMIREZ UZCATEGUI, WILFREDO JOSÉ RAMIREZ BRITO y YERRY ARNALDO ROJAS LOPEZ, ante esta Corte de Apelaciones, en la cual, entre otras cosas expone:
“... El objeto de la solicitud es anular la decisión que conforme a los numerales 2, 4, 5 y 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, fue proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, en fecha 04 de diciembre del 2007, al termino de la celebración de la Audiencia Preliminar, por estar viciada de nulidad. Denuncio que su emisión se realizó de manera inmotivada, al inobservar lo previsto en los artículos 28 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también inobservar la doctrina vinculante de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la materia, en franca violación al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; generando violación del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y el derecho a la defensa (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Incurriendo en vicios que acarrean su nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo solicito.
Así como también anular, el Auto de Apertura a Juicio dictado en la misma fecha y por el mismo Juzgado, ya que fue dictado con inobservancia de las previsiones contenidas en los artículos 173 y 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Violación que se materializa al no precisar cual fue la conducta asumida por cada uno de los acusados en los ilícitos penales imputados por los representantes del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal y, la que fuera admitida totalmente por el mencionado Tribunal, no disponiendo en consecuencia con los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa, al desconocer de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos imputados, incurriendo en vicios que dan origen a que se decrete su nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo solicito.
Por tal razón procedo a interponer un RECURSO DE AMPARO conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 04 de diciembre de 2007 (publicada en el auto de apertura a juicio del día 04 de ese mes y año) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, el cual puede ser ubicado en dicho circuito judicial penal con sede en Guarenas, Estado Miranda…
Ciudadanos Magistrados, con motivo de la interposición por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo de acusación en contra de mis defendidos, genero que la defensa en su respectiva oportunidad se opusiera a la persecución penal, mediante la interposición de sendos escritos contentivos de un conjunto de excepciones conforme al capitulo referido a los obstáculos al ejercicio de la acción penal, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y dado a que se expusieron de una forma extensa las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta dicho petitorio, no fueron resueltas motivadamente.
Es importante observar que fueron cuatro escritos, que en su totalidad contienen ochenta (80) folios y que todos estaban enfocados hacia algo verdaderamente importante como lo es la inexistencia del elemento subjetivo del delito, de donde se deriva el juicio de reprochabilidad hacia el sujeto activo de delito por la conducta asumida y que estaba obligado a observar a los fines de salvaguardar los derechos Fundamentales de mi defendidos…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La solicitud de Tutela Constitucional se interpone bajo el amparo de los artículos 2, 19, 26, 27, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, por considerar franca violación de las garantías que poseen mis defendidos a obtener por parte por parte del estado, el ejercicio pleno al Derecho a la Defensa (violación que se materializa al no determinarse de manera clara, precisa y circunstanciada, cual es la conducta ejecutada por mis defendidos que constituye delito, ha (sic) objeto de generar la defensa correspondiente, y por lo tanto una decisión inmotivada), a obtener un Debido Proceso y a obtener una Tutela Judicial Efectiva (conducta que se materializa con la franca violación de los artículos 28 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal), Garantías contempladas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
ACUMULACION DE ACCIONES
Ciudadanos Magistrados es de suma importancia para esta defensa la depuración de la presente causa, pues, concurrir a la fase de juicio bajo una constante y permanente injuria constitucional que representa la emisión de un fallo completamente incongruente e inmotivado y que ha servido de fundamento para la emisión de otros fallos, arrastrando violaciones de derechos fundamentales a lo largo del proceso y consecuentemente acarreando vicios que generan su nulidad absoluta por la existencia de fraude procesal en franca violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
… El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; en fecha 27 de agosto del 2007, en un auto denominada AUTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO, señala que la detención de mis defendidos fue a consecuencia de una Orden Judicial. Orden Judicial que no riela en el expediente y por tanto inexistente, viciando de nulidad la detención efectuada por haberse practicado con inexistencia o inobservancia de las previsiones contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello la libertad personal de mis defendidos. Y así solicito sea declarado…
Ciudadanos Magistrados, hasta el presente no consta en el expediente la emisión por parte de ese tribunal de alguna orden de aprensión (sic) que fuera librada en contra de mis defendidos…
Ahora bien dado que no existe un procedimiento ordinario por el cual esta decisión pueda ser objeto de una acción de nulidad y con ello poder subsanar los Derechos Fundamentales violados, es razón suficiente para generar la acumulación de acciones de Tutela Constitucional, a razón de que en este proceso le son aplicables las normas del Procedimiento Civil (conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), es razón por la cual procedo a acumular conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de tutela constitucional a los fines de que sea decidida de manera conjunta…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contempla el artículo 4 eiusdem:
“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
Este Tribunal observa que en el caso de autos se ha denunciado la presunta violación de derechos y garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de la decisión dictada en fecha 04/12/2007, con motivo de la causa contenida en el expediente No. 1C08-675-07, que entre otras cosas, admitió totalmente la acusación, declaró sin lugar las excepciones opuestas, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad y ordenó el pase a juicio oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin una motivación suficiente a juicio de lo señalado por el accionante.
En este sentido, establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
De lo anterior se desprende, que al evidenciar de una decisión, la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, en nuestra Carta Magna o en la ley, así como aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, es susceptible de nulidad, lo cual puede invocarse en cualquier momento, ya que el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se solicite y se resuelvan las presuntas infracciones a tales garantías; en este sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 256/2002, caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin” estableció:
“… La Sala hace estas consideraciones, porque la inconstitucionalidad de un acto procesal -por ejemplo- no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida…
Es de advertir, que la denuncia de inconstitucionalidad como base de la nulidad interpuesta dentro del proceso, no imprime a tal petición ningún rango especial que conlleve a una sentencia inmediata, por lo que su decisión tendría lugar en los lapsos ordinarios, y si ellos no existieran, en los términos procesales que por analogía podrían aplicarse, quedando a la parte que va a ser perjudicada por la dilación en la decisión, y cuya situación jurídica va a sufrir un daño irreparable, acudir a la vía del amparo, tal como lo expresó esta Sala en sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…” (Subrayado nuestro) (Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA)
En tal sentido, cabe advertir que el recurso de nulidad es concebido como un recurso ordinario que puede fundarse no sólo en cuestiones formales sino también en la violación de derechos y garantías constitucionales, ante el Tribunal que dictó la decisión presuntamente viciada, y en el caso de que la parte resulte perjudicada por la dilación en la decisión, es que podría interponerse una acción de amparo constitucional.
Del estudio de las presentes actuaciones, no se evidencia que la parte actora hubiese ejercido el recurso de nulidad contra la decisión dictada en la audiencia preliminar. En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el contenido de la sentencia N° 602, de fecha 16 de abril del año en curso, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual es del tenor siguiente:
“… Observa esta Sala que en el presente caso la parte accionante denunció que el 4 de junio de 2007, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no le impuso a los ciudadanos Leonardo José Rivero Puerta y Kevis Escalona González de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto resulta oportuno destacar que el mencionado Texto Penal Adjetivo le ofrecía a la parte actora un medio ordinario que debía agotar antes de la interposición del presente amparo. Este medio ordinario es la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas a partir de la celebración de dicha audiencia oral, de acuerdo con lo señalado en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite la reparación de la situación jurídica que se consideró infringida por la parte actora.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala se pronunció, en su sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), lo siguiente:
“A tal respecto, debe recordarse que esta Sala ha establecido: ‘Ahora bien, el fallo que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales es de aquéllos a los cuales se refiere el artículo 439 (hoy 447) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor del mismo, los accionantes en amparo tenían a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión contra la cual ejercieron la presente acción de amparo. A la vez, no obra en autos elemento alguno demostrativo de la falta de idoneidad del recurso de apelación para obtener, por su intermedio, la suspensión de los efectos de la sentencia causante del agravio...’ (sentencia de 25 de enero de 2001; caso Víctor García Rojas y otros); criterio este aplicable, mutatis mutandis, al caso bajo análisis, toda vez que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer, como, en efecto, dispuso, la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado nuestro).
No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio.
A su vez, observa esta Alzada, en el caso sub exámine, de la revisión del archivo de la Corte de Apelaciones, que contra la decisión del 4 de diciembre de 2007, dictado por el Juez 1° de Control de la Extensión Barlovento, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por los defensores relativas al incumplimiento de los requisitos para presentar acusación, admite totalmente la acusación presentada por el fiscal octavo del Ministerio Público, se admiten todos y cada uno de los medios de prueba presentados tanto por la vindicta pública como por la defensa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados, aunado al decreto de apertura al juicio oral y público; se ejerció recurso de apelación en fecha 10 de diciembre de 2007, según se evidencia de escrito presentado por los profesionales del derecho RAMON FLORES Y RICARDO MOJICA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: LIBIA MARGARITA UZCATEGUI y WILFREDO JOSE BRITO RAMIREZ, lo cual fue declarado inadmisible por inimpugnable por parte de esta Alzada conforme a lo establecido en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Constitucional, llamando la atención de esta Corte, que el accionante nunca hizo mención en su escrito de amparo, sobre el ejercicio de dicho recurso de apelación.
En este sentido, es importante recalcar que la acción de amparo no puede considerarse como un medio de impugnación ordinario para restablecer situaciones jurídicas infringidas. En el caso sub exámine, ciertamente se evidencia que contra la decisión denunciada por el accionante se ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por irrecurrible conforme a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 437 literal “c” eiusdem, sin embargo, la parte actora tenía la posibilidad de ejercer el recurso de nulidad contra el fallo objeto de la presente acción, de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no consta haberse ejercido.
Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)”
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica. (Subrayado Nuestro)
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide”.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)
Abonando el criterio anterior, nos permitimos señalar igualmente el fallo de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso José Ángel Guía y otros):
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (…)” (Subrayado nuestro)
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que los accionantes ejercieron la vía ordinaria con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2007, lo cual se constató de la revisión efectuada a los copiadores de decisiones que reposan en el archivo de la Corte de Apelaciones, recurso éste que fue resuelto en fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia de quien suscribe, Doctora MARINA OJEDA BRICEÑO, pero aún tenía la posibilidad del ejercicio de otro medio ordinario, a través del recurso de nulidad ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Barlovento, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, la cual tratan de atacar mediante la presente acción de amparo. Por consiguiente, nos encontramos en presencia de una desnaturalización de la esencia de la acción de amparo, toda vez, que como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el Juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la constitución, por lo que la acción de amparo interpuesta deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el accionante solicitó a esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral constitucional, la declaratoria con lugar de la acción de amparo en virtud de la inasistencia del presunto agraviante a la mencionada Audiencia Constitucional de conformidad con el articulo 23 de la Ley de Amparo. En este sentido vale resaltar el contenido de la sentencia N° 07, de fecha 01-02-2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual destaca lo siguiente:
“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos…
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción…
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…” (Subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, quedó claramente establecido del criterio jurisprudencial transcrito, que en los casos como el presente, en que se interponga la acción de amparo contra una sentencia o decisión judicial, la incomparecencia del Juez del Tribunal que emitió el fallo objetado, no producirá los efectos señalados en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni mucho menos implica aceptación de los hechos, y el órgano jurisdiccional que conozca el amparo debe examinar la decisión impugnada.
Por todas las anteriores consideraciones, observa esta Corte de Apelaciones que la parte accionante ha acudido a la vía excepcional del amparo constitucional para tratar de restituir lo que a su criterio constituye una vulneración de derechos y garantías constitucionales, teniendo las vías ordinarias correspondientes consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que hace manifiestamente inadmisible la acción incoada, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fuerza de todo lo esgrimido, estima este Tribunal Constitucional, que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con los Criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CEDEÑO BOLIVAR ANGEL EDUARDO, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho CEDEÑO BOLIVAR ANGEL EDUARDO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LIBIA MARGARITA RAMIREZ UZCATEGUI, WILFREDO JOSE RAMIREZ BRITO y YERRY ARNALDO ROJAS LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
MOB/meja.
CAUSA Nº 6963-08.