REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
AUTO DE ADMISION DEL RECURSO
En fecha 13 de Mayo de 2008, se dio entrada a la causa Nº 1A-a 6970-08, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EIGLER EDUARDO GALARRAGA GARCÍA y JOSÉ DANIEL GUZMÁN RÁMIREZ, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 27 de Marzo de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 453, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, en su condición de Defensor Privado, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha 27 de Marzo de 2008, siendo publicada en fecha 23 de Abril 2008; ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada, en fecha 22 de Abril de 2008; tal y como se desprende a los folios 84 y 79, respectivamente del presente Expediente. Una vez recibido el presente escrito de apelación, en fecha 23/04/08, el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado de la interposición del Recurso de Apelación, quien no dio contestación al mismo; una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó y se publicó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada en cuanto a la condena que decretara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, a los ciudadanos EIGLER EDUARDO GALARRAGA GARCÍA y JOSÉ DANIEL GUZMÁN RÁMIREZ, por ser Autores responsables del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos), interpuesto por el Profesional del Derecho MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EIGLER EDUARDO GALARRAGA GARCÍA y JOSÉ DANIEL GUZMÁN RÁMIREZ, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 27 de Marzo de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; fijándose como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19 DE JUNIO DE 2008, A LA 01:00 P.M. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 6970-08
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems