REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO, Defensor Privado del ciudadano ELPIDIO ALFONZO OROPEZA SANTAELLA, contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2008, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 16 de Mayo de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 6973-08 designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 20 de Mayo, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- ACTA POLICIAL: de Fecha 16 de Abril de 2008. Emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, suscrita por el funcionario VIELMA ADRIAN y Otros. (Folios 07 y 08 del Exp), del cual se desprende textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“el día 16 de Abril de 2.008 Siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana encontrándonos de comisión en materia de vehículos en el antiguo peaje de la Peñita…observamos acercarse un vehículo…ordenamos a su conductor que se estacionara… para realizarle un chequeo a los documentos de propiedad y seriales identificadores del vehículo, siendo identificado su conductor como… OROPEZA SANTAELLA ELPIDIO ALFONZO…posteriormente se identificó el vehículo…con las siguientes características: MARCA: VHEVROLET, MODELO: BLAZER, AÑO: 1992, PLACAS: MCU-64U, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZNV359681, SERIAL DE MOTOR: ZNV359681…al requerírsele los documentos de propiedad del vehículo presentó lo siguiente: 1.- Certificado de Registro, tipo Minfra Nro 5745617-B a nombre de WILLIAM JAMES GETTINGS …terminada la revisión de este documento procedimos a realizarle una inspección técnica, a los seriales identificadores del vehículo, donde observamos lo siguiente.01. Que la placa identificadora VIN, signada con los caracteres alfanuméricos SC1S6ZNV359681… se observó que la misma difiere de la usual utilizada por la Planta Ensambladora General Motor’s de Venezuela, en cuanto a material (lámina), sistema de impresión…y sistema de filiación, presumiéndose de esta manera, que la referida placa es presuntamente Falsa, 02. Que el serial identificador, el cual debería encontrarse estampado en la parte lateral del Block del motor, al lado derecho del conductor, se observó que el mismo presenta signos físicos de remoción causados por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular que tubo por finalidad borrar sus serial original por lo que se determina que referido serial fue devastado. 03.Que el serial identificador del Chasis…se observó que el mismo presenta signos fisicos de remoción causados por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular que tubo por finalidad borrar sus serial original, por lo que se determina que referido serial fue devastado, 04. que el serial de seguridad F.C.O, signado con los caracteres alfanuméricos L62294, el cual se encuentra estampado en el piso debajo del asiento del conductor, se observó que es el usual utilizado por la Planta Ensambladora General Motor’s…en cuanto a su sistema de impresión (Lápiz eléctrico), por o que se procedió a verificarlo a través de la base de datos suministrada por la planta ensambladora General Motor’s…. donde le correspondo al siguiente vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, AÑO: 1992, PLACAS: ACW-81W, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZNV359650, SERIAL DE MOTOR: ZNV359650, una vez obtenida referida información se procedió a verificar ante el sistema de consulta de datos …de la Guardia Nacional Bolivariana, donde nos informaron que se encuentra solicitado por la delegación del CICPC…según Exp H-820522, de fecha 25/02/08 por el delito de Hurto, presumiéndose de esta manera una contravención a los Artículos Nro 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, igualmente se procedió a retener el vehículo, nos comunicamos vía telefónica con…el Fiscal 16° del Ministerio Público…de Los Valles del Tuy…”

2.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO: a nombre del ciudadano WILLIM JAMES GETTINGS ÁLVAREZ
(Folio 09 del Exp).

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de Fecha 16 de Abril de 2008, Emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, suscrita por el funcionario VIELMA ADRIAN y Otros, del cual se desprende y verifica informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo, del cual se concluye que:
(F. 08 del Exp.)

“1.- Que la Placa identificadora “VIN” se encuentra……………………………….FALSA
2.- Que la serial del “MOTOR”, está………………………………… DEBASTADO
3.- Que el serial del “CHASIS”, está……………………………………DEBASTADO
4.- Que el serial de seguridad “FCO”, es………………………………………ORIGINAL
5.- Que el Vehículo se encuentra………………………SOLICITADO”

3.- REGISTRO DE IMPRONTAS: de Fecha 16 de Abril de 2008, Emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, suscrita por el funcionario VIELMA ADRIAN y Otros.
(F. 14 del Exp.)

4.- APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de Fecha 17 de Abril de 2008, emanada por la Fiscalía Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo de la Abg. JUAN RAMÓN CANELON MARIN, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano OROPEZA SANTAELLA ELPIDIO ALFONZO.
(Folio 01 del Exp).
5.- REGISTRO DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO: de Fecha 16 de Abril de 2008, emanada de la de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, en el que se verifican las características generales del vehículo retenido.
(Folio 15 del Exp).

6.- Consta a los folios Nº 25 y 26 del presente Expediente, Documento de Venta de Vehículo, de Fecha 31 de Enero de 2008, emanada de la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se verifica la existencia de la venta del vehículo por parte del ciudadano WILLIAM JAMES GETTIGS ÁLVAREZ al ciudadano ELPIDIO ALFONZO OROPEZA SANTAELLA, presunto imputado de autos.
SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de Abril de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realiza la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al ciudadano ELPIDIO ALFONZO OROPEZA SANTAELLA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“Este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda al imputado ELPIDIO ALFONZO OROPEZA SANTAELLA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse una vez al mes por ante la oficina del alguacilazgo. SEGUNDO: se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación…”

TERCERO
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Abril de 2008, el profesional del Derecho RUBÉN ENRIQUE CONDE CALOJERO, Defensor Privado del ciudadano ELPIDIO ALFONZO OROPEZA SANTAELLA, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2008, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el que entre otras cosas señaló:

“Es el caso…en fecha 17 de Abril …se celebra la audiencia oral de calificación de Flagrancia, donde la representación del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el tribunal, precalificando los hechos como: APROVECHAMIENTO DE LA (SIC) VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo e igualmente solicitó se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas a al Privativa Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como también solicitó que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario…en atención al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado…de la declaración de mi patrocinado, se puede leer: (“…”).
En cuanto a la solicitud de la defensa, por supuesto que solicité libertad plena de mi defendido por cuanto no hay ni elementos de convicción ni mucho menos flagrancia debido a que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado desde el 25 de febrero del 2008, por el delito de hurto en la ciudad de caracas. Y como no estamos en presencia de un delito instantáneo con efectos permanentes…
Evidentemente que mi patrocinado no tenía conocimiento que el vehículo que iba a adquirir era producto de hurto, por cuanto el mismo fue comprado por la cantidad de…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro del lapso de ley esta defensa técnica solicita:
1. Se admita el presente Recurso de Apelación de Auto…y sea declarado con Lugar
2. Se anule la Audiencia de presentación, por los vicios señalados, por cuanto mi defendido es una víctima de la presente causa y a la vez está amparado por el principio de presunción de Inocencia… ”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 17 de Abril de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con ocasión de la realización de la audiencia oral de calificación de Flagrancia del ciudadano: ELPIDIO ALFONZO OROPEZA SANTAELLA, mediante la cual, en base a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al prenombrado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la defensa privada del imputado, quien denuncia y solicita se anule la audiencia de presentación realizada y en consecuencia de decrete Libertad Plena a su patrocinado, toda vez que no existen elementos de convicción ni existe la modalidad de flagrancia, para considerar que su representado es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, toda vez que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado desde el 25 de febrero del 2008, por el delito de hurto en la ciudad de caracas.

En lo que respecta a la presunta participación en la comisión del hecho punible que nos ocupa, por parte del ciudadano ELPIDIO ALFONZO OROPEZA SANTAELLA, el juzgador señala como elementos de convicción los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: de Fecha 16 de Abril de 2008. Emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, suscrita por el funcionario VIELMA ADRIAN y Otros.
(Folios 07 y 08 del Exp),

2.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO: a nombre del ciudadano WILLIM JAMES GETTINGS ÁLVAREZ
(Folio 09 del Exp).

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de Fecha 16 de Abril de 2008, Emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, suscrita por el funcionario VIELMA ADRIAN y Otros, del cual se desprende y verifica informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales identificadores del vehículo, del cual se concluye que:
(F. 08 del Exp.)

“1.- Que la Placa identificadora “VIN” se encuentra……………………………….FALSA
2.- Que la serial del “MOTOR”, está………………………………… DEBASTADO
3.- Que el serial del “CHASIS”, está……………………………………DEBASTADO
4.- Que el serial de seguridad “FCO”, es………………………………………ORIGINAL
5.- Que el Vehículo se encuentra………………………SOLICITADO”

3.- REGISTRO DE IMPRONTAS: de Fecha 16 de Abril de 2008, Emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, suscrita por el funcionario VIELMA ADRIAN y Otros.
(F. 14 del Exp.)

4.- APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de Fecha 17 de Abril de 2008, emanada por la Fiscalía Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo de la Abg. JUAN RAMÓN CANELON MARIN, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano OROPEZA SANTAELLA ELPIDIO ALFONZO.
(Folio 01 del Exp).
5.- REGISTRO DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO: de Fecha 16 de Abril de 2008, emanada de la de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, en el que se verifican las características generales del vehículo retenido.
(Folio 15 del Exp).

6.- Consta a los folios Nº 25 y 26 del presente Expediente, Documento de Venta de Vehículo, de Fecha 31 de Enero de 2008, emanada de la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se verifica la existencia de la venta del vehículo por parte del ciudadano WILLIAM JAMES GETTIGS ÁLVAREZ al ciudadano ELPIDIO ALFONZO OROPEZA SANTAELLA, presunto imputado de autos.

LA SALA SE PRONUNCIA:

Corresponde a esta Instancia Superior, conforme a lo preceptuado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar si la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, esta ajustada a derecho y para ello se constata que efectivamente estamos ante un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELPIDIO ALFONZO OROPEZA SANTAELLA, es el autor o participe del presunto hecho punible precalificado por el Ministerio Público y siendo el Acta Policial y las demás actuaciones cursantes en el expediente los elementos de convicción, y finalmente por no existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de 3 a 5 años de prisión, es que el Juez de la recurrida conforme al numeral 3 del articulo 256, del Código Adjetivo Penal, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al ciudadano antes mencionado.

Por otra parte en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy; en la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación del imputado, se desprende en primer lugar, que el sentenciador, para decretar dicha medida en base a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurrido el 16 de Abril de 2008, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales cursantes en el expediente, porque obviamente, la acción penal correspondiente, no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, consta en el Acta de Audiencia, que el referido Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se basó en el siguiente análisis para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad:

“…Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y de la declaración de las partes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado ciudadano ELPIDIO ALFONZO OROPEZA SANTAELLA, por funcionarios adscritos a la División de Operaciones del Comando Regional Nro 5, de la Guardia Nacional de Venezuela…en fecha 16 de Abril de 2008… terminada la revisión de la documentación por parte de los funcionarios, procedieron a la realización de la inspección técnica de los seriales identificadores del Vehículo donde observan una gran cantidad de irregularidades al respecto…la placa de identificación que portaba presuntamente no pertenecía a dicha unidad…al ver esto procedieron a verificar a través de la base de datos suministrada por la planta ensambladora…suministrando la siguiente información: (“…”), los cuales no coinciden con los datos suministrados en la documentación de propiedad del vehículo en cuestión…por lo que se procedió a retener dicho vehículo y consecuencialmente la detención de su conductor el imputado ELPIDIO ALFONZO OROPEZA SANTAELLA.
Así las cosas observa este Tribunal…que los hechos narrados ut supra, constituyen un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE LA (SIC) VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas consignadas por el Ministerio Público, se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Como colorario de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien señala, esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado… De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el siguiente caso, debido a las circunstancias que rodearon los hechos…
Es menester precisar, que emanó del Ministerio Público, como titular de la acción penal la solicitud a éste despacho de otorgar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad al estimar que no existe peligro de fuga por parte del imputado.
DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADEO ELPIDIO ALFONZO OROPEZA SANTAELLA…por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA (SIC) VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor…
TERCERO: SE DECRETA la Imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentación una vez al mes ante el tribunal hasta la culminación del proceso, o cada vez que sea requerida su presencia…”,

Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber sido expuestos los elementos procesales que consta en los autos, y analizada la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 256, que vincula al imputado con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente a la solicitud de anular la Audiencia oral de Calificación de Flagrancia en la que El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, decretó Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad al ciudadano ELPIDIO ALFONZO OROPEZA SANTAELLA, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha 06 de Febrero de 2007, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo ; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Es por último de observar que, de las actas procesales, la presente causa se encuentra en la fase de investigación del proceso, en que el imputado ha contado con la asistencia técnica de su defensor en la audiencia de presentación, pudiendo ejercer todos los derechos que le confiere la Ley.

Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el estar legitimada la decisión impugnada al haber sido ordenada dichas medidas por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se observa, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad del imputado, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el sentenciador ha establecido la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, indicando los elementos de convicción que vinculan al imputado con el referido ilícito penal, sin perjuicio que el imputado o su defensor pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala declara Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el 17 de Abril de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: ELPIDIO ALFONZO OROPEZA SANTAELLA, mediante el cual, en base a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Privada y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 17 de Abril de 2008, emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: ELPIDIO ALFONZO OROPEZA SANTAELLA, mediante el cual, en base a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-6973-08
JLIV/ MOB/ LAGR/GHA/lems