REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ACUERDA CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana BECERRA ESPINOZA NAYIBER DE LOS ANGELES, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión inserta al folio 13 donde se lee: “…Siendo las diez y treinta horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de Jefatura de los Servicios por la Región policial numero 1, Los Teques- San Antonio, (…) donde recibí llamada telefónica del abogado Jorge Melenchon Camacho, (…) quien en reconocimiento de denuncia recibida ante el consejo de protección del niño (A) y Adolescente por parte Zulia Castillo de Suárez, por presunto trato cruel a dos (02) niñas, (…) hecho cometido por su progenitora, (…) que la misma se encontraba en el referido Consejo de Protección por el cual nos solicitaba la colaboración a los fines de traslada a la mencionada ciudadana, por procedimiento flagrante, (…) es todo, actas de entrevistas de niños y adolescentes insertas a los folios 4 y 5 donde se lee: “…Mi mamá me pega porque me porto mal, anoche me pego a mi y a mi hermana mayor, porque teníamos la casa desordenada, estábamos bochincheando en la cama, jorungamos sus cosas, colonias y libros, a mi me pego mas, con el cable del teléfono, a mi hermana le dio uno solo, después me arrodillo y levante las manos un rato, después me dijo vete a dormir, comí harina pan cruda con mantequilla porque mi mamá me obligo, esa masa nosotros comemos en la mañana. Mi mamá nos hace arepa, pero no cocina arroz ni pasta, mi mamá siempre me pega, ella siempre llega cansada de su trabajo, brava yo me quiero portar bien para que mi mamá me quiera y yo quererla a ella…” reconocimientos médicos practicados a las niñas insertos a los folios 15 y 16 y demás actuaciones que cursan en el expediente; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de TRATO CRUEL es prisión de 1 a 3 años, sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, razón por la cual este tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público le impone a la ciudadana BECERRA ESPINOZA NAYIBER DE LOS ANGELES, nacionalidad: Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 02-08-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera en Matadero de Pollo, Bachiller y estudiante, hijo de RAMONA COROMOTO ESPINOZA (F) y ANTONIO JOSE BECERRA (V), residenciado en: Barrio Guaremal, La Laguna, sector El Mango, casa N° 07, como a 3 o 4 casas de la iglesia, teléfono 0416-205.25.76, titular de la cédula de identidad número V-14.289.302, las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del numeral 2 y 3, consistente en, numeral 2, obligación de asistir a la institución denominada “Escuela para Padres” para lo cual se le da un plazo de siete (07) días hábiles a partir de que el representante fiscal aporte los datos específicos de la institución a este Tribunal y una vez asista a la institución deberá consignar constancia de estar acudiendo a la mencionada institución, numeral 3, presentación ante este Tribunal cada quince (15) días ante este tribunal.
CUARTO: Se insta al representante fiscal a ordenar la práctica de un reconocimiento médico psicológico y psiquiátrico a la imputada de autos.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación con su respectivo oficio. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

Exp. N° 1C-5320-08