REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CHACON MELILLO PEDRO RAMON Y CHACON MELILLO WALTER JOSE, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son el autores del referido hecho punible como consta de: acta policial de aprehensión inserta al folio 03 donde se lee: “…Siendo las 07:25 horas de la noche aproximadamente del día 16 de junio del presente año, encontrándome en mis labores de servicio en la sede de la División de Operaciones de Inteligencia ubicada en la Comandancia General, (…) recibí llamada telefónica (…) por parte de una persona con timbre de voz masculino, (…) quien me indico que aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del 16-06-2008, había sido objeto de un robo por parte de dos (02) ciudadanos con apariencias de adolescentes, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehículo tipo moto, (…) mientras se encontraba conversando con una amiga en las afueras de las Residencias El Imola, (…) es todo…”, acta de visita domiciliaria, inserta al folio 06 donde se lee: “…En esta misma fecha siendo las 8:00 horas de la noche se constituye una comisión de la División de Operaciones de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda, (…) haciéndose acompañar por los ciudadanos hábiles y contestes identificados de la manera siguiente: Juan José Jaramillo Peña, Dannys Alexander Rebolledo Corrales y Yenifer del Valle Castro, (…) encontrándose en el citado inmueble procedieron a dar inicio a la inspección con el siguiente resultado, (…) es todo….”, acta de identificación de las sustancias incautadas inserta al folio 08, acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexander Berlín Sierra Lugo inserta al folio 12 donde se lee: “…Ayer 16 de junio como a las 12:30 del medio día yo me encontraba parado en frente de las residencias El Imola, hablando con una amiga, cuando de repente dos chamitos, uno morenito de bigotito, con mechas claras en el cabello y otro medio narizón con gelatina en el cabello, me sacaron una pistola cada uno y me dijeron que me bajara de la moto, que les diera la llave que era una asalto, que no me rebotara porque sino me iban a dar unos tiros, entonces yo le entregue la llave de la moto a uno de ellos y el otro me dijo que caminara de espalda y que no lo viera pero yo ya los había detallado aunque estaba asustado, ellos se montaron en la moto y arrancaron, (…) es todo…”, acta de entrevista rendida por el ciudadano Rebolledo Corrales Dannys Alexander inserta al folio 13 donde se lee: “…Yo me encontraba en el terminal de los Teques donde me disponía a ir para Urbanización El Bosque con una amiga llego una patrulla de la policía del Estado Miranda y se bajaron dos policías nos pidieron las cedulas y dijeron que colaboráramos siendo testigos de un procedimiento policial y que si le podíamos acompañar a el sector El Imola específicamente una parte que le dicen el sajón la quebradita, (…) es todo…”,, acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan José Jaramillo Peña inserta al folio 14 donde se lee: “…Bueno resulta que el día de hoy yo iba para mi casa como a las 07:40 horas de la noche cuando me interceptaron dos funcionarios de la policía de Miranda y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo de un allanamiento, yo acepte y me llevaron al sitio que es cerca de la residencias Imola, donde también llevaron a otras dos personas mas, un muchacho y una muchacha, (…) es todo…” acta de entrevista rendida por la ciudadana Castro Camacho Yenifer del Valle inserta al folio 15 donde se lee: “…Ayer 16 de junio de este año como a las 07:48 de la noche yo me encontraba con amigo frente al terminal de Pasajero de Los Lagos, estábamos esperando a otros amigos para ir a la casa de Danny a compartir un rato, cuando de pronto nos pararon unos funcionarios que estaban en la patrulla de poli miranda y nos pidieron la cedula, nos dijeron que necesitaban de nuestra colaboración para poder servir como testigos de un procedimiento que tenían unos compañeros de ellos, nos montamos en la patrulla y ya tenían a otro muchacho montado, nos llevaron el sector que esta detrás de las Residencias Imola, (…) es todo y cadena de custodia de evidencias; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es prisión de 6 a 8 años, sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, razón por la cual este Tribunal acuerda imponer en su lugar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: La del numeral 2, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada que deberá informar cada 30 días a este Tribunal sobre el comportamiento de los imputados, quien deberá ser pariente consanguíneo por afinidad de los imputados y la del numeral 3 del artículo 256 ejusdem, consistente en presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Los imputados CHACON MELILLO PEDRO RAMON Y CHACON MELILLO WALTER JOSE, permanecerán recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de 10 días vencidos los cuales sin que los mismos hayan dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta, serán trasladados a la sede del Internado Judicial de Los Teques. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON


EL SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

Exp. N° 1C-5329-08