REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES









POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano FALX MERCADO ELKIN ENRIQUE, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible como consta de: Acta de aprehensión en flagrancia inserta al folio 03 donde se lee: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrandome en labores de investigaciones de campo en materia de drogas, (…) en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, Avenida Bermúdez, específicamente en las adyacencias del Centro Comercial Cabotaje, y teniendo conocimiento que en la misma, a todas horas del dia se realizan cualquier tipo de actividad ilicita, entre ellas el tráfico de drogas, procedimos a realizar labores de inteligencia, a fin de identificar y capturar a aquellas personas dedicadas a tal actividad y de esta forma combatir el flagelo de las drogas que tanto daño hace a nuestra sociedad. Ya siendo las 05:30 horas de la tarde, avistamos la presencia de un ciudadano, (…) en su mano izquierda empuñaba una bolsa negra, notándose en el síntomas de desespero y angustias como si estuviese esperando a una tercera persona, seguidamente el ciudadano toma la referidad avenida con paso apurado, presumiéndose que el mismo iba a realizar una transacción ilícita, por tal motivo nos hicimos acompañar por los ciudadanos: REYES FUENTES, Juan Pablo, cédula de identidad V-10.111.809, y GARCIA, Jesús Albeiro, cédula de identidad E-83.784.078, quienes fungirían como testigos en el presente acto, (…) a quien para el momento de dicha revisión, específicamente en la bolsa de color negro que llevaba en su mano izquierda, quien suscribe la presente acta, en su interior localizó una caja de color negro donde se lee Johnnie Walter Black Label Old Lcotch Whisky, la cual al ser abierta se incautaron (02) paquetes forrados en cinta adhesiva transparente, seguida de otra color verde, apreciándose en el un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante característicos de la droga llamada cocaína, (…) es todo…”, impresión fotográfica inserta al folio 7, entrevista rendida por el ciudadano JUAN PABLO REYES inserta al folio 9 donde se lee: “…como a las cinco y media de la tarde de hoy, me encontraba me estaba bajando de un autobús en la avenida Bermúdez, sector el cabotaje, como a cincuenta metros del modulo de la policía municipal de guaicaipuro en Los Teques, como fui llamado por unos funcionarios del C.I.C.P.C, para que sirviera de testigo en una revisión que le iban hacer a un señor, en ese momento buscaron otro testigos y agarraron a un señor, con una bolsa negra, dentro de la cual había una caja de whisky, etiqueta negra y su interior dos envoltorios tipo panela color verde luego nos montamos en una patrulla y nos trasladaron hasta la sede de la avenida Urdaneta, donde colocaron los dos envoltorios en un escritorio, cortaron una parte y se observó un polvo blanco, le echaron una gota de una sustancia de color rosado, la cual se puso de color azul cuando hizo contacto con el polvo, indicándonos uno de los funcionarios que se trataba de la prueba de narcotest, que orientaba o se trataba de cocaína es todo…”, entrevista rendida por el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA inserta al folio 12 donde se lee: “… yo estaba trabajando de buhonero en un puestito de ventas de cholas, cuando me llegó un señor y me sacó un carnet y me dijo que era de la petejotas y que por favor lo acompañara para que viera a un tipo que ellos tenia recostado contra un carro con las manos hacia atrás, alli tambien estaban como cuatro o cinco petejotas mas, ellos me dijeron que viera una bolsa que estaba en el piso, uno de los petejotas abrió la bolsa y sacaron de dentro de la bolsa dos paquetes cuadrados envueltos en una cinta de color verde, luego uno de los petejotas puyó con una llave uno de los paquetes y salió una broma blanca de adentro de color blanco, entonces los petejotas recogieron todo y nos montaron a mí y a otro señor que estaba también como testigos y nos trajeron para caracas a declarar lo que vimos es todo…” ; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de prisión de ocho (08) a diez (10) años y asimismo existe una grave sospecha de que el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta en contra de el imputado FALX MERCADO ELKIN ENRIQUE, nacionalidad: colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 03-08-1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de EVER ENRIQUE FALX (F) y RUTH MERCADO (V), residenciado en: Cartagena, Barrio El Prado, casa Nro. 2933, frente a Agua Cartagena, Colombia, titular de la cédula de identidad número 72.165.730, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado FALX MERCADO ELKIN ENRIQUE permanecerá recluido en la sede el Internado Judicial de Los Teques.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal del imputado de Libertad Plena del mismo. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Librese boleta de encarcelación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON

EL SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO

Exp. N° 1C-5330-08