REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ACUERDA CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión del (los) ciudadano (s) ALVAREZ MANEIRO RENNE RAFAEL, antes identificado, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano vigente; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión, informe médico cursante al folio 5, y actas de entrevistas de los ciudadanos Aljure Rojas Yeibet David, Blanco Luis Carlos y Sánchez Hernández Eduardo Jesús, finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es prisión de 03 a 12 meses, sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados por lo cual el tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público le impone al imputado la medida sustitutiva de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de los numerales 3 y 6, consistente en Presentación ante este Tribunal cada 15 días por un lapso de seis meses y prohibición de comunicarse con la víctima a sí como los testigos del hecho, siempre y cuando no menoscabe el derecho de la defensa. Líbrese boleta de excarcelación con su respectivo oficio. CUARTO: Se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a investigar sobre lo manifestado por el imputado y su defensa en el sentido de que el ciudadano ALJURE ROJAS VEINET habría agredido primero al ciudadano RENNE ALVAREZ y este último se limitó a empujar al primero, así como que la lesión que sufrió el ciudadano ALJURE ROJAS VEINET no fue producto de un botellazo; de igual manera se insta a la fiscal del Ministerio Público porque se detuvo solo al ciudadano RENNE ALVAREZ y no así al ciudadano ALJURE ROJAS VEINET, siendo que presuntamente se trató de un riña.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por el representante fiscal en la presente audiencia, vale decir, el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal vigente, siendo esta una calificación provisional que pudiera cambiar en el curso de la investigación. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


Exp. N° 1C-5304-08