REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ACUERDA CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión del (los) ciudadano (s) JUAN FRANCISCO ADRIAN SUAZO, antes identificado, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ACUERDA que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punible como consta del acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima e informe médico del folio 7 de las actuaciones; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, prisión de 06 a 18 meses, sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputados por lo cual el tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público le impone al imputado las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, vale decir, numeral 3, orden de salida del presunto agresor del hogar en común, independientemente de su titularidad, el cual no podrá llevarse los enseres de uso de la familia y solo podrá retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales, numeral 5, prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, su lugar de estudios o trabajo, y numeral 6, prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución o intimidación a la víctima o a algún integrante de su familia. El incumplimiento de alguna de estas medidas dará lugar a la revocatoria de las mismas y será ordenado su reclusión en el Internado Judicial Rodeo II.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por el representante fiscal en la presente audiencia, vale decir, el delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificación provisional que pudiera cambiar en el curso de
investigación. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Exp. N° 1C-5305-08