REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
: PRIMERO: SE DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión del (los) ciudadano (s) MENA RIOS JULIO CESAR Y MORA DIAZ ALVARO ENRIQUE, antes identificados, por cuanto los mismos no fueron detenidos cuando se perpetraba o acababa de perpetrarse el hecho punible, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, no habiendo Flagrancia ni orden de Aprehensión la detención de los imputados resulta ilegítima.
SEGUNDO: SE ACUERDA que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos MENA RIOS JULIO CESAR Y MORA DIAZ ALVARO ENRIQUE, al considerar este Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo único que cursa en autos es un acta policial de aprehensión con múltiples irregularidades, donde no se establece con claridad los hechos presuntamente constitutivos de delito, aun cuando sin embargo no se declara la Nulidad de dicha acta, dado que los vicios ambigüedades y contradicciones presentes en la misma no se de tal entidad para declarar la Nulidad de la misma, siendo que Julio Mena realizó una manifestación espontánea a los funcionarios policiales, y dicha acta puede constituir base para la investigación que pudiera realizar el Ministerio Público a fin de constatar si efectivamente ocurrió una riña frente a la plaza de San José de Los Altos y quienes serían las personas involucradas en dicha riña, entre otras circunstancias.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por el representante fiscal en la presente audiencia, vale decir, el delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del código penal venezolano vigente, siendo esta una calificación provisional que pudiera cambiar en el curso de la investigación. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Exp. N° 1C-5306-08