REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ACUERDA CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano TOMAS DAVID ALAYON, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que no se violentó lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que una vez practicado el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano Alayon Tomas David los funcionarios policiales realizaron llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público Dra. Hungria Caro, quien giró la instrucción que el ciudadano quedara a la orden de ese Despacho, considerando este Tribunal que a partir de ese momento el ciudadano quedó a la orden del Ministerio Público.
CUARTO: Este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible como consta de: acta policial de aprehensión inserta al folio 4 donde se lee: “…En esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio, (…) recibí llamada telefónica (…) del Jefe de los Servicios de la Comisaría de Paracotas, quien me informo que había recibido llamada telefónica de diferentes personas que no se identificaron quienes informaron que en el Sector Los Corozos, parte baja, adyacente a la autopista regional del Centro, se encontraba ubicada una siembra de presunta marihuana, trasladándome al lugar, (…) en compañía de dos testigos, (…) al llegar al sector indicado aviste una vivienda rudimentaria construida con tablas de ,madera y barro (rancho) en total descuido, observe los alrededores lleno basura, sacos contentivos de latas envases de plásticos botellas de vidrios y ropa sucia, en un perímetro aproximado de 100 mts2 (metros cuadrados) observe plantas con características similares a la denominada marihuana sembradas en el suelo también se encontraban otras plantas sembradas en envases plásticos y de metal en forma de semilleros, en el lugar se encontraba un anciano con aspecto descuidado y aparente indigencia quien manifestó ser el propietario y que el cultivaba las plantas (…) es todo…” acta de entrevista rendida por el ciudadano Josmel Ramírez Álvarez inserta al folio 8 donde se lee: “…El día 31 de Mayo del presente año a las cinco y media de la tarde estaba hablando por teléfono cerca del sector Las Brisas donde fui interceptado por una comisión policial, quienes me pidieron servir como testigo, en un procedimiento policial, entonces fui a un lugar con ellos donde vi un rancho observe unas plantas de color verde manifestando los funcionarios que se trataba de una presunta droga, las matas se encontraban sembradas en envases de cartón y de plástico (…) es todo…” y acta de entrevista rendida por el ciudadano Rebolledo Yarmein José inserta al folio 9 donde se lee: “… El día 31 de Mayo del presente año a las cinco y media de la tarde estaba esperando transporte cerca de la iglesia de PARACOTOS en el centro del pueblo donde fui interceptado por interceptado por una comisión policial, quienes me pidieron servir como testigo, en un procedimiento policial, entonces fui a un lugar con ellos donde vi un rancho observe unas plantas de color verde manifestando los funcionarios que se trataba de una presunta droga, las matas se encontraban sembradas en envases de cartón y de plástico (…) es todo…”, y acta policial de erradicación inserta al folio 11 donde se lee: “… En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana me traslade (…) al sector Los Corozos, parte baja adyacente a la autopista regional del centro con la finalidad de practicar un procedimiento de erradicación, retirando del suelo la cantidad aproximada de 634 plantas de presunta CANABIS SATIVA (MARIHUANA) que se encontraban sembradas en un terreno en condiciones tipo vivero, (…) es todo, y acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos González inserta al folio 12 donde se lee: “…Yo estaba en los Corozos cuando llego a mi una comisión de la Policía y me pidió que por favor le sirviera de testigo para un procedimiento de drogas el cual ellos iban a erradicar una pequeña plantación de una mata de presunta marihuana, (…) es todo y acta de entrevista al ciudadano Argenis Jesús Fajardo inserta al folio 13 donde se lee: “…Yo estaba en los Corozos y llego una patrulla con policías uno de ellos me dijo que por favor lo acompañara para que fuera testigo para un procedimiento de droga, el cual ellos iban a erradicar una pequeña plantación de una mata de presunta marihuana (…) es todo…”; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en consecuencia se decreta en contra del imputado TOMAS DAVID ALAYON, nacionalidad: Venezolano, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacido en fecha 29-12-1947, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA ASUNCION ALAYON (F) y ROCARDO CASTELLANOS (F), residenciado en: Paracotos, Caserío Los Lirios, sector los Corozos, casa s/n sin pintar, titular de la cédula de identidad número V-03.254.168, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado TOMAS DAVID ALAYON, permanecerá recluido en la sede el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese boleta de encarcelación con su respectivo oficio
QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a investigar lo señalado por la defensa en relación al lugar donde estaba el cultivo de la presunta Marihuna existen otras viviendas, a los fines de determinar si no sería otro de los residentes de esa zona quienes sembraran dichas plantas.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por el representante fiscal en la presente audiencia, vale decir, el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta una calificación provisional que pudiera cambiar en el curso de la investigación. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal correspondiente. Se dictará auto fundado de lo aquí decidido en esta misma fecha. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON


EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


Exp. N° 1C-5308-08