REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ABBAS AWADA MAHMUDO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Este Tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 Código Penal venezolano vigente; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado son el autoras del referido hecho punible como consta de acta policial cursante al folio 4 al 6, acta policial cursante a los folios 7 al 10, reporte de accidente de transito, acta de levantamiento del cadáver, croquis del accidente e impresiones fotográficas cursante a los folios 21 al 32; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de Homicidio Culposo es prisión de 6 meses a 5 años, sin embargo y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público considera este tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual este tribunal acuerda imponer en su lugar las siguientes medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: La del numeral 3ro, consistente Presentación ante este Tribunal cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días miércoles de cada semana. Se deja constancia que la precalificación de los hechos como constitutivos del delito de Homicidio Culposo es meramente provisional, siendo que será a lo largo de la investigación donde se demostrara si el imputado cometió o no el mencionado delito.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Librese boleta de excarcelación. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
EL SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
Exp. N° 1C-5309-08