REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendida la ciudadana: VILLEGAS VILLEGAS YANDAR LUIS, titular de cédula de identidad nro. INDOCUMENTADO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal abreviado, de conformidad con el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VILLEGAS VILLEGAS YANDAR LUIS, titular de cédula de identidad nro. INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 27-11-1989, edad 18 años, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, trabaja en Desempleado, residenciado en: Entrada del Sanjón, Callejón tres, casa nro. 24, color rojo, blanco y amarillo, en toda la entrada del sanjón, Barrio El Nacional, parte baja, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0424-123.66.00, hijo de LUIS ALBERTO GARCE (v) y DAYSI VILLEGAS (v), ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente lo que no determina la presunción razonable de peligro de fuga, la potencial penalidad de la precalificación acordada; Por lo tanto la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como norma al sistema acusatorio penal venezolano, es por lo que se acuerda imponer al imputado VILLEGAS VILLEGAS YANDAR LUIS, titular de cédula de identidad nro. INDOCUMENTADO; de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días; numeral 2 la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal sobre la conducta del imputado, debe consignar por ante este Tribunal constancia de residencia y copia de la cédula de identidad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y artículo 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual el imputado se mantendrá detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Los Teques, Estado Miranda, por un lapso máximo de 10 días, contados a partir de la presente fecha, siendo que de no dar cumplimiento a la obligación impuesta por este Tribunal durante el lapso antes estipulado, deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Los Teques, Estado Miranda, informando el contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH ATALLAH GESSER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. ELIZABETH ATALLAH GESSER
Exp. N° 2C-5273-08
CAR/RS .-