REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Junio de 2008
197° y 149°

EXPEDIENTE N° 3C5106/08
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.404, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 16/06/1973, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Eulalia, Sector El Tanque, callejón San Pablito, Casa N° 04, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. ROLDAN DI TORO,/ DEFENSA PUBLICA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ,/ IMPUTADO: LUIS GABRIEL VALENZUELA SEQUERA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES.

Visto el escrito interpuesto en fecha 06/06/2008, por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido LUIS GABRIEL VALENZUELA SEQUERA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios y garantías tales como la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de ella, solicitando en su lugar una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento que les permita obtener a su defendido su libertad; en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 12/03/2008, se recibió llamada telefónica de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita a este Tribunal autorización para la aprehensión del ciudadano LUIS GABRIEL VALENZUELA SEQUERA, en su carácter de investigado en la causa signada con el N° H-658.071, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, solicitud que fue acordada por éste Tribunal mediante auto fundado, ordenando en consecuencia la aprehensión del referido ciudadano. (pieza I, folios 01 al 26).

En fecha 12/03/2008, el ciudadano LUIS GABRIEL VALENZUELA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.404, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 14/03/2008 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que se impuso la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (pieza I, folio 101 al 107).

En fecha 25/03/2008, se recibió escrito interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS GABRIEL VALENZUELA SEQUERA, mediante el cual interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2008. (pieza I, folios 129 al 137).

En fecha 01/04/2008, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual da Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa. (pieza I, folios 144 al 149).

En fecha 02/04/2008, se remitió a la Corte de Apelaciones Circunscripcional compulsa de apelación interpuesta. (pieza I, folios 152 y 153).

En fecha 14/04/2008, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; presenta Escrito de Acusación contra el ciudadano LUIS GABRIEL VALENZUELA SEQUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. (pieza I, folios 155 al 176).
En fecha 15/04/2008, este Tribunal dicta auto fijando para el día 15/05/2008; la realización de la Audiencia Preliminar. (pieza I, folio 177).
En fecha 05/05/2008, se recibió escrito interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS GABRIEL VALENZUELA SEQUERA, mediante el cual opone excepciones a la acusación fiscal, solicitando además no se admita dicha acusación, se desestime la misma, se decrete el sobreseimiento de la causa y se acuerde la libertad plena de su defendido. (pieza I, folios 191 al 204).

En fecha 15/05/2008, se difiere para el día 10/06/2008, oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo II. (pieza I, folios 02 y 03).
En fecha 16/05/2008, se recibe compulsa procedente de la Corte de Apelaciones Circunscripcional; mediante la cual se confirma la decisión dictada por éste órgano jurisdiccional.
En fecha 06/06/2008, la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal; solicita la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta a su defendido LUIS GABRIEL VALENZUELA SEQUERA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (pieza II, folios 12 al 14).

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la ciudadana LUIS GABRIEL VALENZUELA SEQUERA, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de la ciudadana ut supra identificada; lo cual constituye un derecho incuestionable de la misma; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual este Tribunal en funciones de Control N° 03, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 14/03/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) meses y veintisiete (27) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano LUIS GABRIEL VALENZUELA SEQUERA, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad, que atenta contra el bien jurídico mas sagrado con el que cuenta toda persona, como lo es el derecho a la vida; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, la cual sobrepasa el límite de los diez (10) años establecidos en el parágrafo primero de artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana LUIS GABRIEL VALENZUELA SEQUERA, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Tribunal, en fecha 14/03/2008, al ciudadano LUIS GABRIEL VALENZUELA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.404. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano LUIS GABRIEL VALENZUELA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.404, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 14/03/2008, al ciudadano LUIS GABRIEL VALENZUELA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.404.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al imputado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


La Secretaria


Abg. Alma Monsalve

Expediente N° 3C5106/08
RER/am/rer.*