REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Junio de 2008
197° y 149°

EXPEDIENTE N° 3C3863/07
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.824, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 29/03/1976, de 32 años de edad, residenciado en la Urbanización El Trigo, Calle Las Terrazas, casa S/N°, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. ROLDAN DI TORO,/ DEFENSA PUBLICA: Dra. ERIKA CASTILLO/ IMPUTADO: ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

, Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

Visto el escrito interpuesto en fecha 12/06/2008, por la Dra. ERIKA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 26 de la Constitución y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 12/04/2007, el ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.824, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 11/04/2007 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la que se impuso la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 , 5 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (pieza I, folio 01 al 29).

En fecha 08/05/2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; presenta Escrito de Acusación contra el ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano. (pieza I, folios 89 al 106).

En fecha 08/05/207, este Tribunal dicta auto fijando para el día 28/05/2007; la realización de la Audiencia Preliminar. (pieza I, folio 107).

En fecha 22/05/2007, se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por la Dra. ERIKA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, mediante el cual opone excepciones a la acusación fiscal presentada. (pieza I, folios 129 al 132).

En fechas 28/05/2008, 22/06/2007, 19/07/2007, se difiere celebración de Audiencia Preliminar para el día 09/08/2007, en virtud de la incomparecencia de la vindicta pública y el imputado de autos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado del Rodeo II. (pieza I, folios 133 al 135, 142 al 144 y 155 al 157).

En fecha 13/08/2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual difiere celebración de Audiencia Preliminar para el día 27/09/2007, ordenándose y librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, así como la respectiva Boleta de Traslado. (pieza I, folios 166 al 170).

En fecha 27/09/2007, se difiere celebración de Audiencia Preliminar para el día 18/10/2007, en virtud de la incomparecencia de la vindicta pública, la victima y el imputado de autos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado del Rodeo II. (pieza I, folios 175 al 177).

En fecha 18/10/2007, se difiere celebración de Audiencia Preliminar para el día 20/11/2007, en virtud de la incomparecencia de la victima. (pieza I, folios 188 al 190).

En fecha 20/11/2007, se difiere celebración de Audiencia Preliminar para el día 23/01/2008, en virtud de la incomparecencia de la vindicta pública, la victima y el imputado de autos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado del Rodeo II. (pieza II, folios 06 al 08).

En fecha 24/01/2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere celebración de Audiencia Preliminar para el día 21/02/2008, ordenándose y librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, así como la respectiva Boleta de Traslado. (pieza II, folios 14 al 18).

En fechas 21/02/2008, 13/03/2008, se difiere celebración de Audiencia Preliminar para el día 17/04/2008, en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado de autos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado del Rodeo II. (pieza I, folios 30 y 31, 35 y 36).

En fecha 17/04/2008, se difiere celebración de Audiencia Preliminar para el 15/05/2008, en virtud de la incomparecencia de la vindicta pública y el imputado de autos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado del Rodeo II. (pieza II, folios 42 y 43).

En fecha 15/05/2008, se difiere celebración de Audiencia preliminar para el día 05/06/2008, en virtud de que no se localizo la pieza signada con el N° II. (pieza II, folios 52 y 53)

En fecha 05/06/2008, se difiere celebración de Audiencia Preliminar para el 01/07/2008, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado del Rodeo II. (pieza II, folios 57 y 58).

En fecha 12/06/2008, la Dra. ERIKA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 26 de la Constitución y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (pieza II, folios 61 al 63).

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadana ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa de la ciudadana ut supra identificada; lo cual constituye un derecho incuestionable de la misma; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual este Tribunal en funciones de Control N° 03, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 11/04/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad, considerado pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos, no sólo el derecho a la propiedad y en contra de la seguridad de los medios de transporte y comunicación, sino incluso en contra de la libertad individual y en ocasiones en contra de la integridad física de las personas; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, la cual sobrepasa el límite de los diez (10) años establecidos en el parágrafo primero de artículo 251 de la norma adjetiva penal.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, ERIKA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo artículos 250 y 251 numerales 2, 3 , 5 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Tribunal, en fecha 11/04/2007, al ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.824. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.824, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ERIKA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo artículos 250 y 251 numerales 2, 3 , 5 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 11/04/2007, al ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.824.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al imputado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


La Secretaria


Abg. Alma Monsalve


Expediente N° 3C3863/07
RER/am/rer.*