REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Junio de 2008
197° y 149°
Causa N° 3C4861-07
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve Neira
Fiscal: 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. Hungria Caro Ferrer/ Defensa Pública: Dra. Mercedes Adrián Álvarez/ Imputado: Franklin Salvador Olivares Ontiveros
, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.581, nacido en fecha 09-07-1.968, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Antonia Uribe, (v) y de Alfonzo Uribe (v); estado civil: soltero, residenciado en Terrazas del Trigo, casa No.36, Carrizal, Estado Miranda.
Delito: Tráfico atenuado de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación.
Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: FRANKLIN SALVADOR OLIVARES ONTIVEROS, signada bajo el Nº 3C4861-07, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 17/12/2007, por la Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Hungría Caro Ferrer, se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio al acto, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 14/11/2007, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00 am), se trasladan hacia la terrazas de El Trigo, sector Salsipuedes, Carrizal-Estado Miranda, a una vivienda de fabricación rural construida en bloques frisados y pintados en color beige, con puerta de metal y dos ventanas de metal tipo persiana con vidrio, con rejas protectoras de metal, pintadas de color negro, con otra puerta de metal que da hacia la parte trasera de la vivienda donde su ubica específicamente un tanque de agua grande de color azul, cubierta toda la vivienda con techos de laminas tipo acerolic y sin numero visibles: traslado que efectúan a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, incautando en el interior del inmueble, específicamente en el dormitorio principal, un (01) envoltorio de papel con impresiones (papel periódico), contentivo de una sustancia compacta de semillas y restos vegetales de presunta droga y en el mismo dormitorio justo en el interior de un escaparate pequeño de mimbre de color beige con gris, una (01) bolsa de material sintético de color verde y negra, contentiva de cincuenta (50) envoltorios de papel de aluminio, contentivos estos a su vez cada uno de semillas y restos vegetales de presunta droga, en el patio de la vivienda en la parte externa de la misma, se incauto en el interior de un tubo de material sintético de color anaranjado, en el cual se encontraba oculto debajo de una lamina de zinc, una (01) bolsa de material sintético de color verde, contentiva de un (01) envoltorio de papel (periódico), de tamaño regular, contentivo a su vez, de dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez cada uno en su interior, de una sustancia de semillas y restos vegetales de presunta droga, una hojilla de metal con doble filo la cual posee una inscripción por ambos lados donde se lee “Schick”, la misma con adherencias de presunta droga, teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas; motivo por el cual practicar la detención del ciudadano FRANKLIN SALVADOR COLMENARES ONTIVEROS, quien se encontraba en el interior de la vivienda en ese momento.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
Expertos:
1.- Declaración de la funcionaria ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, Técnico Superior Universitario en Química, en su condición de Experto Técnico I, quien practico la Experticia Química-Botánica, N° 9700-130-8707, de fecha 15-10-2007, a la sustancia incautada en la vivienda.
2.- Declaración de la funcionaria MARJORIE MARCANO, Técnico Superior Universitario en Química, en su condición Experto Técnico I, quien practico la Experticia Química-Botánica N° 9700-130-8707, de fecha 15-10-2007, a la sustancia incautada en la vivienda.
Testigos:
3.- Declaración del funcionario Sub Inspector URBINA GREDDY, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
4.- Declaración del Sub Inspector FIGUEROA DOUGLAS, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
5.- Detective MEDINA RICARDO, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
6.- Detective OLIVEROS DIAZ PEDRO ALEXANDER, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
7.- Declaración del Agente SERGIO IBAÑEZ, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
8.- Declaración del Agente FIGUEROA JOHAN, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
9.- Declaración del testigo FIGUEROA PLANAS WILMER.
10.- Declaración del testigo FIGUEROA MARTINEZ JONATHAN.
Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1- Experticia Química-Botánica N° 9700-130-8707, de fecha 15-10-2007; suscrita por las expertos Andreina Guzmán Escudero y Marjorie Marcano.
Se admite tal prueba documental, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-
Por otra parte, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, Dra. Mercedes Adrián Álvarez; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso, a saber:
Testigos:
1.- Declaración del ciudadano ORTIZ MENDEZ REYES DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.870.723.
2.- Declaración de la ciudadana ANA ELVIRA, Directora de Administración de la Fundación Municipal de Transporte Popular (FUMTRAPCAR) Carrizal, Estado Miranda.
3.- Declaración del ciudadano JULIO CESAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.056.322.
Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- Constancia de Trabajo, expedido por la ciudadana Ana Elvira, Directora de Administración de la Fundación Municipal de Transporte Popular (FUMTRAPCAR) Carrizal, Estado Miranda.
2.- Constancia de Trabajo, expedida por el Gerente General de la Ferretería Yerba Buena S.R.L, ciudadano Julio Cesar Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 4.056.322.
Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano FRANKLIN SALVADOR OLIVARES ONTIVEROS, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que fue acogida por la defensa del imputado; sin embargo realizado el análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, estima esta Juzgadora que los mismos se subsumen en una calificación jurídica provisional distinta a la establecida tanto por el Fiscal en su acusación como propuesta por la defensa en la audiencia Preliminar; toda vez que se observa que la conducta desplegada por el sujetos activo del delito se subsume dentro del tipo penal de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano FRANKLIN SALVADOR OLIVARES ONTIVEROS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa pública del ciudadano FRANKLIN SALVADOR OLIVARES ONTIVEROS, representada por la profesional del derecho Mercedes Adrián Alvarez; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, señalando violación de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 ejusdem; razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 33 numeral 4 ibidem.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano: FRANKLIN SALVADOR OLIVARES ONTIVEROS, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa ésta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa solicitó se mantenga la medida cautelar de la que actualmente goza el ciudadano FRANKLIN SALVADOR OLIVARES ONTIVEROS; razón por la cual, revisada como ha sido la medida de coerción personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene en las mismas condiciones la medida cautelar sustitutiva, impuesta por éste Tribunal en fecha 20/12/2007, motivo por el cual se declara Con Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida cautelar sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano FRANKLIN SALVADOR OLIVARES ONTIVEROS. Y así se declara.-
CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza y una vez impuesto el ciudadano FRANKLIN SALVADOR OLIVARES ONTIVEROS, de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Pública, Dra. Mercedes Adrián, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN SALVADOR ONTIVEROS COLMENARES; estableciéndose una calificación jurídica provisional distinta a la señalada en ésta audiencia por parte de la representante del Ministerio Público; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda admitida la acusación, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Pública, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate. Cuarto: Una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene en las mismas condiciones la medida cautelar sustitutiva, impuesta por éste Tribunal en fecha 20/12/2007, al ciudadano FRANKLIN SALVADOR ONTIVEROS COLMENARES. Quinto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Finalmente se acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas por ambas partes.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve Neira
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve Neira
Causa: 3C4861-07
RER/am/rer