REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Junio de 2008
197° y 149°
Causa N° 3C4806-07
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Aux. 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. Paudelis Solorzano / Defensa Privada: Dr. Adelso Enrique Polanco/ Víctima: Rangel Tovar Adel Alexander, Pérez Graterol Yazmín Robetzy/ Imputado: Cristhian Jesús Contreras Uzcategui
, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio nada, hijo de Rosalía Contreras Aguaje (v) y de Pedro Uzcategui (v), titular de la cédula de identidad No.19.587.673, de estado civil soltero, residenciado en el barrio palo alto, sector retamal, casa N° 14, calle principal, frente a la Bodega Margarita, Los Teques, Estado Miranda.
en su carácter de cónyuge de la occisa
Delito: Homicidio calificado con Alevosía
Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: Cristhian Jesús Contreras Uzcategui, signada bajo el Nº 3C4806/07, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 26/11/2007, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la Dra. Paudelis Solorzano.
Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 10/10/2007, en horas de la mañana, momento en el cual se encontraba la víctima quien en vida respondiere al nombre de PEREZ GRATEROL YASMIN ROBETZI, a bordo de una unidad de transporte público, al llegar al barrio Palo Alto, sector Retamal, callejón Simón Bolívar, se bajo de la misma, momento en el cual fue interceptada por tres ciudadanos entre los cuales destaca el hoy acusado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, quien es conocido como “pepa de mango”, ciudadano éste que accionó un arma de fuego logrando impactar a la víctima, causándole posteriormente la muerte.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia; se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a excepción de la testimonial de la ciudadana RODRIGUEZ ISMELI JOSEFINA, en virtud de ser extemporáneo su ofrecimiento; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual, a los fines de ser oídos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten los siguientes medios de prueba; a saber:
Experto:
1.- Declaración del funcionario CASTILLO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Los Teques, quien practicó inspección técnica al lugar del suceso N° 2348, de fecha 10 de octubre de 2007 y de igual forma, practicó inspección técnica al cadáver de la víctima, N° 2349, de fecha 10/10/2007.
2.- Declaración del funcionario VALERA JHON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Los Teques, quien practicó inspección técnica al lugar del suceso N° 2348, de fecha 10 de octubre de 2007 y de igual forma, practicó inspección técnica al cadáver de la víctima, N° 2349, de fecha 10/10/2007.
3.- Declaración de la Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, experto profesional III, en su condición de médico anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Delegación Estadal Miranda, por cuanto practicó la Autopsia Nº A-1221-07, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de PEREZ GRATEROL YAZMIN ROBETZI.
Testigos:
4.- Declaración del funcionario, Sub Inspector PEDRO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación de Los Teques, por cuanto dejo constancia a través de un Acta de Trascripción de Novedad de fecha 10 de Octubre de 2007, haber recibido una llamada por parte de una persona femenina informando del cuerpo sin vida de la hoy occisa Graterol Yasmin.
5.- Declaración del funcionario, JHON VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación, por cuanto dejo constancia en una acta de investigación penal de fecha 10/10/2007, del traslado hacia el barrio Palo Alto, sector Retamal, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones del caso.
6.- Declaración del funcionario, JESUS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación, por cuanto dejo constancia en una acta de investigación penal de fecha 10/10/2007, del traslado hacia el barrio Palo Alto, sector Retamal, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones del caso.
7.- Declaración del funcionario, HEBERTO ALFONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación, por cuanto dejaron constancia en una acta de investigación penal de fecha 10/10/2007, del traslado hacia el barrio Palo Alto, sector Retamal, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones del caso.
8.- Declaración del funcionario, CASTILLO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación, por cuanto dejo constancia en una acta de investigación penal de fecha 10/10/2007, del traslado hacia el barrio Palo Alto, sector Retamal, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones del caso.
9.- Declaración del funcionario, HENSONI MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación, por cuanto dejo constancia en una acta de investigación penal de fecha 10/10/2007, del traslado hacia el barrio Palo Alto, sector Retamal, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones del caso.
10.- Declaración de la Ciudadana MARTINEZ YONALY MARIEL, quien resulto ser testigo presencial de los hechos.
No se admite la testimonial de la ciudadana RODRIGUEZ ISMELI JOSEFINA, promovida por el Ministerio Público en el acto de la audiencia Preliminar; en virtud de ser extemporáneo su ofrecimiento; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.-. INSPECCION TECNICA N° 2348, de fecha 10 de Octubre de 2007, realizada al sitio del suceso y suscrita por los expertos CASTILLO CESAR Y VALERA JHON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Los Teques.
2.- INSPECCION TECNICA N° 2349, de fecha 10 de Octubre de 2007, realizada al cadáver de la víctima y suscrita por los expertos CASTILLO CESAR Y VALERA JHON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Los Teques.
3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-1221-07, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de PEREZ GRATEROL YAZMIN ROBETZI; practicado por la experto profesional III, Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, médico anatomopatologo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Delegación Estadal Miranda.
Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-
Se deja constancia que la Defensa del imputado, no promovió medios de prueba.
De igual forma, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano Cristhian Jesús Contreras Uzcategui, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pérez Graterol Yasmin Robetzi; por cuanto señala que el ciudadano Cristhian Jesús Contreras Uzcátegui, actuando sobre seguro, la interceptó al momento en que ésta se bajó de una unidad de transporte público; accionando un arma de fuego que portaba, logrando impactar en contra de su humanidad, causándole posteriormente la muerte.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano CRISTHIAN JESÚS CONTRERAS UZCATEGUI, toda vez que se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho se subsume dentro del tipo penal de Homicidio Calificado con alevosía; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pérez Graterol Yasmin Robetzi. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa solicita la libertad plena a favor del ciudadano Cristhian Jesús Contreras Uzcategui; razón por la cual, revisada como ha sido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no han variado las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 12/10/2007; tal medida de coerción personal, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano Cristhian Jesús Contreras Uzcátegui, en fecha 12/10/2007. Y así se declara.-
De igual forma, en relación a la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Defensa en el curso de la audiencia, se declara Sin Lugar dicha solicitud por ser manifiestamente infundada. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza y una vez impuesto el ciudadano Cristhian Jesús Contreras Uzcategui, de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de PEREZ GRATEROL YASMIN ROBETZI. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate; a excepción de la testimonial de la ciudadana RODRIGUEZ ISMELI JOSEFINA, en virtud de ser extemporáneo su ofrecimiento; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa. No existen estipulaciones entre las partes. Tercero: Se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Defensa, por ser manifiestamente infundada. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en el sentido que se acuerde la libertad plena a favor del ciudadano CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal, en fecha 12/10/2007. Quinto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa: 3C4806/07
RER/am/rer