REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Junio de 2008
197° y 149°
Causa N° 3C4918-07
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Akyleya Monsalve
Fiscal: Aux. 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. Ruth Araujo/ Defensa Privada: Dra. Mireya Chirinos Defensa Pública: Dra. Mercedes Adrian Álvarez/ Imputados: 1) Julio José Serrano Barazarte, 2) Angulo Tovar Joan Manuel
de 30 años de edad, de profesión u oficio Conductor, hijo de Milagros Celeste Barazarte, (v) y de Julio José Serrano Alfonso (f), titular de la cédula de identidad No.13.534.393, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Saman, calle D, manzana C, casa N° 16-07, frente del árbol el Samán Cagua- Estado Aragua.
, de 19 años de edad, de profesión u oficio Trabajaba en una Fábrica de Hielo, como empacador de Hielo, ubicada en el Estado Miranda, Carretera Nacional, frente a Cicamar, hijo de Tunia Maritza Tovar, (v) y de Jesús Enrique Angulo (f), titular de la cédula de identidad No.18.134.570, de estado civil soltero, residenciado en Mamporal sector Mauricajuar, a tres casa de la capilla, casa N° 03, Higuerote, Estado Miranda.
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Intencionales Menos Graves y Porte ilícito de Arma de Fuego.
Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: Julio José Serrano Barazarte y Angulo Tovar Joan Manuel, signada bajo el Nº 3C4918-07, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 18/01/2008, por la Fiscalía Aux. 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Ruth Araujo. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Alma Akyleya Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio al acto, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 18 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 3:40 p.m., oportunidad en la cual los ciudadanos JOAN MANUEL ANGULO TOVAR y SERRANO BARAZARTE JULIO JOSE, fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, específicamente por los efectivos Oscar Rafael Parra, William Pérez y José Rivas, frente a la Comisaría de Paracotos, cuando escuchan gritos de una persona pidiendo auxilio, proviniendo los mismos de una residencia distinguida con el número 06, ubicada diagonal a la referida comisaría, específicamente en la calle Guaicaipuro de Paracotos, en razón de ello los funcionarios policiales próximos a la puerta de entrada del estacionamiento del inmueble escucharon la voz de una persona que decía a la otra que no gritara porque si llegaba la policía lo matarían, en consecuencia ante tal situación los funcionarios policiales decidieron ingresar al lugar abriendo la puerta tipo santa María que se encontraba sin seguro, observando inmediatamente que abren la puerta, a dos ciudadanos portando cada uno un arma de fuego que estaban golpeando a un ciudadano, siendo que en el lugar se encontraba igualmente, una ciudadana femenina en el piso, por lo tanto rápidamente dieron los efectivos la voz de alto a los dos sujetos, quienes arrojaron las armas de fuego que tenían; luego los funcionarios policiales pasaron a verificar el estado físico en que se encontraban tanto el ciudadano que estaba siendo agredido, como la ciudadana que estaba tendida en el suelo, manifestando la misma llamarse Noris Maria Pérez Galindo, quien no presentó lesión alguna y el ciudadano quedo identificado como Félix Orlando Carpio, quien manifestó ser el dueño del inmueble, expresando que los dos sujetos lo agredieron y lo intentaron robar, observando que el ciudadano antes mencionado tenía heridas bastante pronunciadas en su rostro.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
Expertos:
1.- Declaración del Dr. JEMMY IRAZABAL, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto fue el médico forense que practicó y suscribió el Reconocimiento Médico Legal N° 3057-07, de fecha 20-12-2007.
2.- Declaración del Dr. FRANCISCO VERDE, Experto Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto fue el médico forense que practicó y suscribió el Reconocimiento Médico Legal N° 3057-07, de fecha 20-12-2007.
3- Declaración del Detective ARIAS H. ANGEL, quien practico experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RL-490, de fecha 19/12/2007; a las armas de fuego incautada en el procedimiento.
Testigos:
4.- Declaración del funcionario, Detective WILLIANS PEREZ, adscrito a la Comisaría Paracotos de la Policía del Estado Miranda.
5.- Declaración del funcionario, Agente JORGE RIVAS, adscrito a la Comisaría Paracotos de la Policía del Estado Miranda.
6.- Declaración del funcionario, Sub-Inspector OSCAR RAFAEL PARRA, adscrito a la Comisaría Paracotos de la Policía del Estado Miranda.
7.- Declaración del ciudadano: Ciudadano CARPIO ESCOBAR FELIX ORLANDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.122.857; víctima de los hechos.
8.- Declaración de la Ciudadana NORIS MARIA PEREZ GALINDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.405.843; testigo presencial de los hechos.
Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 18/12/2007, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Paracotos de la Policía del Estado Miranda, Detectives WILLIANS PEREZ, Agente JORGE RIVAS, Sub-Inspector OSCAR RAFAEL PARRA.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-490, de fecha 19/12/2007, practicada por el expertos Detective ARIAS ANGEL, funcionario adscrito a la División del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Reconocimiento Médico Legal Nº 3.057.07, de fecha 20/12/2007, practicada al ciudadano CARPIO ESCOBAR FELIX ORLANDO.
En el presente caso, se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documentos que requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-
En virtud de todo lo antes expuesto, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate.
Así mismo se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa.
Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos: JOAN MANUEL ANGULO TOVAR y SERRANO BARAZARTE JULIO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; en perjuicio del ciudadano Félix Orlando Carpio y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el último aparte del artículo 80; artículo 413 y artículo 277; respectivamente, todos del Código Penal; toda vez que según los hechos narrados por el Ministerio Público, los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos, en momentos en que se disponían a robar, portando cada uno un arma de fuego, para lo cual golpearon al ciudadano Félix Orlando Carpio dueño del inmueble, ocasionándole heridas bastante pronunciadas en su rostro; viéndose frustrada su acción delictiva en virtud de la presencia de la comisión policial.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos JOAN MANUEL ANGULO TOVAR y SERRANO BARAZARTE JULIO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Menos Graves; en perjuicio del ciudadano Félix Orlando Carpio y Porte ilícito de Arma de Fuego; previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el último aparte del artículo 80; artículo 413 y artículo 277; respectivamente, todos del Código Penal; por cuanto una vez analizados los hechos objeto del proceso, se constata que efectivamente los mismos se subsumen en los tipos penales antes descritos Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
Por su parte, las defensoras de los ciudadanos JOAN MANUEL ANGULO TOVAR y SERRANO BARAZARTE JULIO JOSE, representada por las Defensoras Dra. Mercedes Adrian Álvarez y Mireya Chirinos, respectivamente; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que a su consideración el Fiscal del Ministerio Público violó las formalidades establecidas en el articulo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se han indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan a los ciudadanos: JOAN MANUEL ANGULO TOVAR y SERRANO BARAZARTE JULIO JOSE, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal y la formal solicitud de enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por las defensas de los imputados, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuestas. Y así se decide.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las Defensas solicitaron que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor de los ciudadanos JOAN MANUEL ANGULO TOVAR y SERRANO BARAZARTE JULIO JOSE; por su parte la representante Fiscal solicito no sea acordado tal pedimento, por cuanto no han variado las circunstancias que conllevaron a la imposición de la medida de privación de libertad; razón por la cual, revisada como ha sido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal, a decretar en fecha 20/12/2007, tal medida de coerción personal, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, toda vez que respecto a los ciudadanos JOAN MANUEL ANGULO TOVAR y SERRANO BARAZARTE JULIO JOSE, se trata de los mismos hechos y de la misma calificación jurídica atribuida a los mismos, desde la audiencia de su presentación en flagrancia, oportunidad en la cual una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, se estimó procedente la imposición de la medida privativa de libertad; motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 20/12/2007, a los ciudadanos JOAN MANUEL ANGULO TOVAR y SERRANO BARAZARTE JULIO JOSE. Y así se declara.-
Finalmente en relación la solicitud de traslado realizada en el curso de la audiencia preliminar por los ciudadanos JOAN MANUEL ANGULO TOVAR y SERRANO BARAZARTE JULIO JOSE; fundamentada en el hecho de que ambos ciudadanos presumen el peligro de muerte que existe de permanecer recluidos en el Internado Judicial Capital Rodeo I; éste Tribunal en aras de garantizar el derecho a la vida; consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acuerda autorizar su traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso. Y así se declara.-
CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a los acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándoles que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y la pena contemplada para los delitos en los cuales se encuadran los hechos objeto del proceso, atendiendo al resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público; siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza y una vez impuestos los ciudadanos JOAN MANUEL ANGULO TOVAR y SERRANO BARAZARTE JULIO JOSE, de los hechos objeto del proceso, manifestaron su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Pública, Dra. Mercedes Adrián y por la Defensa Privada, Dra. Mireya Chirinos, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOAN MANUEL ANGULO TOVAR y SERRANO BARAZARTE JULIO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; en perjuicio del ciudadano Félix Orlando Carpio y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el último aparte del artículo 80; artículo 413 y artículo 277; respectivamente, todos del Código Penal. Tercero: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate. Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa. No existen estipulaciones entre las partes. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública y Privada, en el sentido de que se imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a favor de los ciudadanos JOAN MANUEL ANGULO TOVAR y SERRANO BARAZARTE JULIO JOSE, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal, en fecha 20/12/2007. Quinto: Se declara Con Lugar la solicitud de traslado realizada por los ciudadanos JOAN MANUEL ANGULO TOVAR y SERRANO BARAZARTE JULIO JOSE; a fin de garantizar su derecho a la vida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se autoriza su traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta la sede de la Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso. Sexto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa: 3C4918-07
RER/am/rer