REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PUERTA GUSTAVO RAMON, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ GEORGE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; en virtud de lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa a la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público. Segundo: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate. Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa. No existen estipulaciones entre las partes. Tercero: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en el sentido que se imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PUERTA GUSTAVO RAMON, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal, en fecha 23/05/2007. Cuarto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve





Causa: 3C5126/07
RER/am/ rer