REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de junio de 2008.-
197° y 149°
Causa: 3C2993/06
Juez: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.-
La Secretaria: Abg. ALMA AKILEYA MONSALVE.-
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio:
DRA. DESIREE SOCOLOVICH.-
Victima: LA COLECTIVIDAD.
Imputado: LAYA GUEVARA JULIO TOMAS: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-06.349.391, residenciado en: CALLE REAL DE MAMERA, CASA N° 4233, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.-
Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en cuanto a que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LAYA GUEVARA JULIO TOMAS, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:

Durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción; en tal sentido, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ahora bien, determinada como ha sido la calificación jurídica del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante de la Vindicta Pública, se impone precisar la fecha de inició de la presente causa; la cual según lo expuesto precedentemente, se inició en fecha 30/08/1997, tal y como se desprende del auto de apertura, cursante en las presentes actuaciones; razón por la cual se hace necesario verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo.

Sobre este particular se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 30/08/1997. Así mismo, el delito que se ha probado en la causa de marras establece una sanción de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de cinco (05) años, razón por la cual debe encuadrarse dicha pena, dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal, por remisión expresa del artículo 227 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, se desprende que desde la fecha de la consumación del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido un tiempo notoriamente superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; toda vez que han transcurrido más de cinco (05) años.

De tal forma, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, conforme al Principio establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él, ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; siendo el caso que no existe interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, como en efecto ha sido verificado por este Tribunal.

Al respecto, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma; en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano LAYA GUEVARA JULIO TOMAS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por remisión expresa del artículo 227 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano LAYA GUEVARA JULIO TOMAS, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-06.349.391, residenciado en CALLE REAL DE MAMERA, CASA N° 4233, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por remisión expresa del artículo 227 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes del presente fallo, conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. ALMA AKILEYA MONSALVE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. ALMA AKILEYA MONSALVE
Causa: 3C-2993-06
RER/AAM/lenis*.-