REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 10 de junio de 2008
197º y 148º

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

EXPEDIENTE: 4C5058-07
JUEZ CUARTO DE CONTROL: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO.
FISCAL PRIMERO DEL M. P.: ABG. MARTIN BRACHO
DEFENSA PUBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN
ACUSADOS: AMALIA ROSSA RISSO y EDGAR ALEXIS DELGADO titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.220.007 y 14.215.247
VICTIMA: JUDITH DEL CARMEN MENDEZ
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
SECRETARIA: ABG. ANGELICA VELASQUEZ

Celebrada como fue en esta misma fecha 10 de junio de 2008 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos AMALIA ROSSA RISSO y EDGAR ALEXIS DELGADO, corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:



CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

AMALIA ROSSA RISSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.015.862 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha en fecha 08-12-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: actualmente desempleada, hijo de Rosa Risso (v) y de padre desconocido, residenciado en: Los Rosales, El Cementerio, calle La Cruz, casa Nro. 52, Prados de María, Caracas, Distrito Capital, teléfonos: 0212-377.85.22, 0424-123.15.22.

EDGAR ALEXIS DELGADO, titular de la cédula de Identidad N° V-14.215.247, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-08-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Trinidad Delgado (v) y de padre desconocido, residenciado en: Avenida Los Samanes, Residencias Los Budares, torre C, piso 01, apartamento 11C, Carrizal, Estado Miranda, teléfonos: 0424-162.28.40, 0424-162.28.54,

CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso:

“Ratifico en este acto, en todas y cada una de sus partes, escrito acusatorio presentado en fecha 22-02-2008, por hechos acaecidos el 21-01-2008, siendo aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, la víctima, Judith Méndez, se encontraba en el interior de la tienda denominada Confecciones Rebecca, mientras conversaba con la dueña de la tienda, observa que al local ingresa una ciudadana y empieza a ver la mercancía como si fuera a comprar algo, cuando de pronto la ciudadana en cuestión tomó la cartera de la víctima que se encontraba en el mostrador y emprendió la huída apresuradamente, después la víctima sale detrás de la agresora y es informada por unos transeúntes que se había montado en una moto, siendo los mismos aprehendidos a pocos minutos. Esta Representación Fiscal, estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, respecto de la persona de AMALIA ROSA RISSO y el delito de COMPLICE NO NECESARIO en el tipo penal de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84, eiusdem, respecto de EDGAR DELGADO…”

Encontrándose presente la victima, la misma manifestó lo siguiente:
“…yo he conversado con su defensa pública y con el fiscal, yo se que son jóvenes, quiero que me pidan disculpas, que reconozcan el grave héroe que cometieron y no se acerquen a mi de ninguna manera ni a mi familia y que por un lapso de tres meses que se presenten ante el Tribunal, yo creo que deben buscar ayuda, y pueden buscar una segunda oportunidad

A continuación, la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando los mismos su deseo de NO declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública penal, quien expuso lo siguiente:

“Ratifico escrito presentado en fecha 11-03-08 donde opongo la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4, literal i, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa también hace oposición a los medios de prueba, solicito no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público y acuerde conjugar la excepción opuesta por la defensa. Solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mis representados, y mis defendidos podrán ejercer el derecho de acogerse a uno de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso…”

De acuerdo a lo anteriormente narrado, estima este tribunal que los hechos objeto del presente caso, se suscitaron el día 21 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana MENDEZ YUDITH DEL CARMEN, se encontraba en la tienda confecciones Rebbeca, cuando entró una ciudadana que vestía blue jean y chaqueta de color blanco, llevándose su cartera huyendo del lugar, abordando una moto que manejaba un sujeto que vestía una chaqueta oscura y se fueron hacia el picacho siendo aprehendidos posteriormente por la policía municipal de Los Salías.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Así las cosas y escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, ADMITIÓ la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el mismo se hace mención específica de los datos de identidad de los imputados y se defensa, existe relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a hoy acusado, fueron señalados los fundamentos que conllevaron a la representación fiscal a presentar el correspondiente escrito de acusación, se hizo mención del ofrecimiento de los medios de prueba que se evacuaran en el juicio oral y público con la indicación de su pertinencia, necesidad y la correspondiente solicitud de enjuiciamiento, igualmente se admitieron los medios de pruebas promovidos por la vindicta pública (a excepción del acta policial de fecha 21 de enero de 2008, por ser éste un elemento de convicción, más no un medio de prueba) por cuanto los mismas no contravienen ningún precepto legal, han sido obtenidos e incorporados lícitamente en el proceso, y cada uno de ellos tienen una relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se acusa) y subjetivo (participación de los ciudadanos AMALIA ROSSA RISSO y EDGAR ALEXIS DELGADO en la comisión del hecho punible); por lo que se declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública penal. Y ASI SE DECIDE.-




CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Admitida como fue la acusación fiscal, el tribunal informó a los ciudadanos AMALIA ROSSA RISSO y EDGAR ALEXIS DELGADO, sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y siendo procedente únicamente la figura de la Admisión de los hechos, se le explicó a los acusados en palabras claras y sencillas sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las consecuencias del mismo, en tal sentido se le concede el derecho de palabra a los referidos ciudadanos a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no al procedimiento por admisión de hechos; en tal sentido, los Acusados antes identificado, manifestaron lo que a continuación sigue: “SI DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS”
En virtud de lo anterior, y siendo que la victima en el presente asunto, manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio de carácter simbólico y no pecuniario, pues lo que solicitó a los hoy acusados fue que los mismos le pidieran disculpas, no se acerquen ni a ella ni a ningún integrante de su familia, así como la presentación periódica por el lapso de tres meses ante el tribunal.
El Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por la victima.
Este Tribunal, escuchado lo expuesto por las partes, y siendo que en el presente caso, la violencia fue dirigida única y exclusivamente a la cosa, considera procedente la celebración del acuerdo reparatorio efectuado entre la victima y los hoy acusados, por lo tanto ACEPTA el mismo, y SUSPENDE EL PROCESO, hasta el cumplimiento total de las condiciones impuestas por la victima. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De acuerdo a lo suscitado en la audiencia preliminar, y siendo que la victima y los hoy acusados llegaron a un acuerdo reparatorio, el cual fue aceptado por este Juzgado, considera este tribunal que de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus” las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

El profesor ASENCIO MELLADO, fija claramente el contenido y la operabilidad de la regla “rebus sic stantibus” y así explica:

“a) contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación. B) Operatividad. La operatividad de la regla rebus sic stantibus a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del juez, el cual, mediante la valoración de los elementos…podrá mantener o levantar la prisión si considera que los motivos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables...”

Como consecuencia de lo anterior, y siendo que las causas que en un principio originaron la medida privativa de libertad, han variado considerablemente pues la victima y los hoy acusados llegaron a un acuerdo reparatorio, debiendo cumplir éstos últimos con las condiciones impuestas a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento en el lapso legal correspondiente. Por todo lo cual, este tribunal, declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de medida y en su lugar acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3 y 5, consistentes en presentación periódica cada ocho días por un lapso de tres (03) meses y prohibición de acercarse a la ciudadana MENDEZ YUDITH DEL CARMEN ni a ningún integrante de su familia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Nro. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa pública de los imputados de autos, por cuanto considera, quien aquí decide,. SEGUNDO: ADMITE la acusación presentada por MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de los imputados AMALIA ROSSA RISSO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 08-12-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: actualmente desempleada, hijo de Rosa Risso (v) y de padre desconocido, residenciado en: Los Rosales, El Cementerio, calle La Cruz, casa Nro. 52, Prados de María, Caracas, Distrito Capital, teléfonos: 0212-377.85.22, 0424-123.15.22, titular de la cédula de Identidad N° V-19.220.007, y EDGAR ALEXIS DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 25-08-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Trinidad Delgado (v) y de padre desconocido, residenciado en: Avenida Los Samanes, Residencias Los Budares, torre C, piso 01, apartamento 11C, Carrizal, Estado Miranda, teléfonos: 0424-162.28.40, 0424-162.28.54, titular de la cédula de Identidad N° V-14.215.247 por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, respecto de la persona de AMALIA ROSA RISSO y el delito de COMPLICE NO NECESARIO en el tipo penal de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84, eiusdem, respecto de EDGAR ALEXIS DELGADO; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2, eiusdem. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a excepción del acta policial de fecha 21-01-2008. CUARTO: SE ACEPTA el ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO hasta tanto se de cumplimiento total al referido acuerdo reparatorio celebrado, estableciendo que los imputados de autos, deberán: 1.- No acercarse a la víctima ni a sus familiares y 2.-Presentarse por ante la sede de este Tribunal durante tres (03) meses. QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud formulada por la defensa pública en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por haber variado las circunstancias que motivaron su imposición, en consecuencia, se impone a los ciudadanos encausados, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 5, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días por un lapso de tres (03) meses y prohibición de acercarse a la victima así como a ningún integrante de su familia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil ocho (2008). Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ

Exp. 4C-5058-08