REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa pública, MERCEDES ADRIAN, por cuanto considera, quien aquí decide, que el Ministerio Público ha cumplido en su escrito acusatorio con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la acusación presentada por RUTH ARAUJO BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del imputado DAVID ALEXANDER DUARTE DARWIN, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-05-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, hijo de Bárbara Darwin (v) y de Jorge Duarte (f), residenciado en: Urbanización El Paso, bloque 19, piso 05, apartamento 09, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N° V-20.115.657 por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, eiusdem; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2, eiusdem, por tanto, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de que se estime la figura de la frustración en el presente caso. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por la DEFENSA PUBLICA, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girarán las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 eiusdem. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de que se le imponga a sus representados una medida cautelar menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por considerar, quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Remítase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA VELASQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA VELASQUEZ
Exp. 4C-4674-07