REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda no calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: WILKINS WILFREDO TORREALBA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.387.029, natural de Caracas, Distrito Capital en fecha 30-08-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Pintor, residenciado en: Carrizal, Sector Santa Eduviges, Casa N° 34, Cerca del Aro de Basket y la Torre, Los Teques, Estado Miranda, y CARCAMO CARDENAS ELISAUL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.978.693, natural de Los Teques Estado Miranda, en fecha 14-03-1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Carrizal, Sector Santa Eduviges, Casa N° 32, Cerca del Aro de Basket y la Torre, Los Teques, Estado Miranda, por cuanto el hecho ocurrió el 12 de Junio de los corrientes y la aprehensión de los mismos el día 13 de Junio de 2008. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código penal venezolano, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, 251, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, existiendo elementos para considerar que los imputados de autos son los autores o partícipes del hecho imputado, tales como son las declaraciones de la Testigo Presencial de los hechos, por tanto, este Tribunal, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra identificados, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, y se ordena como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA ZAPATA

Exp. 4C-5321-08