REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada, por cuanto este Tribunal ya emitió pronunciamiento respecto del acto de imputación formal del encausado, en el acto de la audiencia de presentación, siendo que no pudo ser localizado el mismo en su lugar de residencia y no contando con dirección distinta donde citarlo. SEGUNDO: ADMITE la acusación presentada por BETZY BLANCO MUJICA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del imputado JAVIER EDUARDO GIRON BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-11-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio: instalador de redes en Qspam ubicado en Las Mercedes, Caracas, hijo de Nilsa de Carrillo (v) y de Javier Girón (v), residenciado en: Carretera vieja Caracas La Guaira, Nuevo Día, Sector 2, casa s/n, de una sola planta de ladrillos, teléfono: 0414-330.30.65 (pertenece a su novia de nombre Jacqueline Mayor) 0424-194.96.02 (pertenece a su madre), titular de la cédula de Identidad N° V-17.532.940 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2, eiusdem. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la DEFENSA PRIVADA, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se decreta AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de cinco (5) días hábiles. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de que se le imponga a su representado una medida cautelar menos gravosas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por considerar, quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Remítase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ
Exp. 4C- 2282-07