REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de junio de 2008
197º y 148º

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

EXPEDIENTE: 4C4983-07
JUEZ CUARTO DE CONTROL: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO.
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEGUNDO DEL M. P.: ABG. YERENITH PÉREZ ZAMBRANO
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ
ACUSADO: WILLIAM JOSÉ GUZMAN CARDENAS titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.015.862
VICTIMA: IRAIDA PIÑANGO, representante legal del adolescente IRBER ROMRO PIÑANGO
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA: ABG. ANGELICA VELASQUEZ

Celebrada como fue en esta misma fecha 03 de junio de 2008 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ GUZMAN CARDENAS, corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:



CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WILLIAM JOSÉ GUZMAN CARDENAS titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.015.862, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 02-11-1987, de 20 años de edad, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de Mirna Cárdenas (v) y José Guzmán (f), residenciado en Sector La Cadenas, parte alta, casa N° 17 cerca de la cancha de colas criollas, Los Teques Estado Miranda.

CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso:

“Ratifico en este acto, en todas y cada una de sus partes, escrito acusatorio presentado en fecha 01-02-2008, por hechos acaecidos en fecha 19 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde momentos cuando el adolescente ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN, de catorce años de edad, transitaba por lascercanías de la avenida bermúdez….se le acercó un sujeto se puso a su lado y le dijo que le entregara todo lo que tenía o le iba a dar una puñalada…es decir bajo amenaza de muerte lodespojó de noventa y ocho mil bolívares (98.000,00)…siendo posteriormente aprehendido el imputado GUZMAN CARDENAS WILLIMAS JOSÉ por funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda…quienes al realizar la respectiva inspección corporal le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de noventa u ocho mil bolívares en efectivo…esta representación fiscal estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con la agravante generica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”

A continuación, la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando el mismos su deseo de NO declarar.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública penal, quien expuso lo siguiente:

“La defensa va rechazar en todas y cada una de sus partes que mi representado participó en los hechos narrados por el Ministerio Público. Por otra parte esta defensa considera, que los hechos objeto de este proceso constituyen un delito imperfecto, es decir, que se trata del tipo penal de robo propio en grado de frustración, por lo que la defensa difiere de la calificación jurídica dada por la representación fiscal…solicito se le impongan a mi defendido medidas menos gravosas a la privación de libertad…”

De acuerdo a lo anteriormente narrado, estima este tribunal que los hechos objeto del presente caso, se suscitaron el día 01 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, cuando el adolescente ROMERO PIÑANGO IRBER ADRIAN, se encontraba en la avenida Bermúdez, y se le acercó el ciudadano GUZMAN CARDENAS WILLIAMS JOSÉ, y a través de amenazas lo despojó de la cantidad de noventa y ocho mil bolívares, los cuales fueron recuperados inmediatamente y en el mismo lugar de los hechos por cuanto los funcionarios policiales se percataron de lo sucedido, procediendo a realizarle la inspección corporal le incautaron la misma cantidad de dinero reconocida por la victima como de su propiedad, por lo que este Juzgado considera que si estamos en presencia de un delito imperfecto, en grado de frustración, toda vez que los funcionarios policiales lograron su aprehensión y lograron quitarle el dinero antes de que este se diera a la fuga con el mismo, por lo tanto este tribunal realizó el cambio de calificación jurídica al delito ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Así las cosas y escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, ADMITIÓ parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, pues tal y como se indicó en líneas anteriores, se realizó un cambio de calificación jurídica calificando el delito como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, dicho lo anterior, se constata que el escrito acusatorio cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el mismo se hace mención específica de los datos de identidad de los imputados y se defensa, existe relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a hoy acusado, fueron señalados los fundamentos que conllevaron a la representación fiscal a presentar el correspondiente escrito de acusación, se hizo mención del ofrecimiento de los medios de prueba que se evacuaran en el juicio oral y público con la indicación de su pertinencia, necesidad y la correspondiente solicitud de enjuiciamiento.

CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Admitida como fue la acusación fiscal, el tribunal informó al ciudadano GUZMAN CARDENAS WILLIAMS JOSÉ, sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y siendo procedente únicamente la figura de la Admisión de los hechos, se le explicó a los acusados en palabras claras y sencillas sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las consecuencias del mismo, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al referido ciudadano a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no al procedimiento por admisión de hechos; en tal sentido, el Acusado antes identificado, manifestó lo que a continuación sigue: “SI DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS”





CAPITULO V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Aún y cuando este Tribunal realizó el cambio de calificación jurídica, señalando que existe la comisión del delito ROBO PROPIO pero en grado de frustración, no obstante considera que las circunstancias que en un principio sirvieron de fundamento y por ende originaron el decreto de la medida privativa de libertad, se mantienen en el tiempo, por lo que se declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
PENALIDAD

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado GUZMAN CARDENAS WILLIAMS JOSÉ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado, es por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 del la LOPNA en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, dicho delito establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión que obteniendo el término medio que indica el artículo 37 del Código Penal resulta una pena de nueve (09) años, el artículo 82 del Código Penal establece que en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, en el caso de autos, la pena a imponer por admisión de hechos en el delito consumado es de seis (06) años de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, a dicha pena (seis (06) años) se realiza la rebaja por la frustración que sería un tercio de la misma, que son (dos (02) años), quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia se CONDENA al ciudadano GUZMAN CARDENAS WILLIAMS JOSÉ, a cumplir la ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 del la LOPNA en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM JOSÉ GUZMAN CARDENAS titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.015.862, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 02-11-1987, de 20 años de edad, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de Mirna Cárdenas (v) y José Guzmán (f), residenciado en Sector La Cadenas, parte alta, casa N° 17 cerca de la cancha de colas criollas, Los Teques Estado Miranda a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa pública penal en relación a la sustitución de la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que en un principio originaron su imposición. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil ocho (2008). Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ

Exp. 4C-4983-07