REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa pública, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por la Abg. RUTH ARAUJO BARIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de los ciudadanos ELKIN DE JESUS TORRES MACHACON, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 10-04-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio: mensajero en Parque Central, hijo de Dilia Machacon (v) y de Ignacio Torres (f), residenciado en: El Encanto, Tercera Etapa, Edificio Carrao, piso 16, apartamento 10, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-322.60.59, titular de la cédula de Identidad N° V-13.801.144, y JESUS ARQUIMEDES LOPEZ LUGO, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-11-1972, de 34 años de edad, de profesión u oficio: caletero en el mercado de Coche, hijo de Juana Lugo (v) y de Luis López (f), residenciado en: calle 16, casa Nro. 59, Coche, Distrito Capital, teléfono: 0416-380.51.74 (pertenece a su concubina de nombre Mileidy Martínez, titular de la cédula de Identidad N° V-12.113.422 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal (al primero como FACILITADOR y al segundo como AUTOR); por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2, eiusdem. Asimismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de cinco (5) días hábiles. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. QUINTO: Se MANTIENE la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos TORRES MACHACÓN ELKIN DE JESUS y LÓPEZ LUGO JESUS ARQUÍMEDES, por cuanto no han variado las circunstancias que en un principio originaron su imposición. En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Remítase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ
Exp. 4C-5113-07