REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico DR. ROLDAN DI TORO y ratificada en esta Audiencia, en contra del ciudadano JORDY PEÑA TABORDA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 14.141.939, por ser autor responsable de los delitos AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Taborda de Peña Carmen Maritza, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.427.002 y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Morales Márquez, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.870.533. SEGUNDO: Se Admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por ser estos lícitos, pertinentes y necesarios para la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la Defensa no promovió prueba alguna. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano, JORDY MANUEL PEÑA TABORDA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.141.939, nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 05-08-1978, edad: 30 años, profesión u oficio: Autobusero, residenciado: La Estrella, Sector El Panadero, Casa N° 76, cinco casas al lado del Abasto Moncruz, Los Teques. Estado Miranda, hijo de Carmen de Peña (V) y Castor Andrés Peña (V), teléfono 0212-3236336 (Hab.) 0416-0365486 (esposa Isenia Romero), a cumplir la pena de (01) un año y 10 meses de prisiòn, pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JORDY MANUEL PEÑA TABORDA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.141.939, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Taborda de Peña Carmen Maritza, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.427.002 y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Morales Márquez, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 6.870.533, por los hechos acaecidos en fechas 27- 9-07 y 28-9-07. Pena esta que cumplirá en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano JORDY MANUEL PEÑA TABORDA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.141.939, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de las Costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem y en los artículos 265, 267 y 272 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en contra el ciudadano JORDY MANUEL PEÑA TABORDA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.141.939, por lo que, continuará recluido en el Internado Judicial RODEO II a la Orden del Tribunal de Ejecución que habrá de conocer de la presente Causa. SEXTO: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de la finalización de la condena para el día 5 de Abril del 2010. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su Distribución a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura y firma del Acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo supuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA

ABG. OGLA BOTTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
CAUSA 5C 4771-07
HBF/hb