REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la flagrancia por los hechos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO y PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, titulares de la cédula de identidad número V-13.494.485 y V-15.313.278, respectivamente, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 272, respectivamente, del Código Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO y PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Irene Sarmiento (v) y de Tirso Gualtero (v), nacido en fecha 08-01-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.494.485, de estado civil casado, con grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio mecánico laborando de manera particular, residenciado en: Plaza la Estrella, Calle el Carmen, casa No. 200, Cúa, Estado Miranda, suministrando como número de teléfono: 0412-108.52.03; y 2.- PERAZA FARIAS JESÚS GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Cúa, Estado Miranda, hijo de María Elena Farias (f) y de José Eloy Peraza (f), nacido en fecha 11-10-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.313.278, de estado civil soltero, con grado de instrucción tercer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio obrero, laborando con su tío en compañía de impermeabilización, y residenciado en Cúa, Sector Santa Rosa, Calle el Pilón, casa No. 10, Estado Miranda, suministrando como número de teléfono: 0412-722.00.45, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la reclusión de los ciudadanos GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO y PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos antes identificados. SEXTO: Se ordena expedir por secretaria copias simples de la presente acta y del expediente solicitadas por la ciudadana defensora pública penal. SEPTIMO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad procesal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado y así lo certifico
LA SECRETARIA
Causa Nro. 5C5192-08
HBF/hb