REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la flagrancia por los hechos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos VEGAS OLIVAR JOSE LUIS y ORTIZ IBARRA MANUEL ALEJANDRO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.642.407 y 20.412.458, respectivamente, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le impone a los ciudadanos 1.- VEGAS OLIVAR JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad personal número V-17.642.407,de nacionalidad venezolano, natural de El Paraíso, Caracas, hijo de Glenda Marina Olivar (v) y Hilario Antonio Vegas (v), nacido en fecha 24-09-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller, y residenciado Parque Residencial OPS, torre 5, piso 11, apto. 11-2, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, telf. 0212-619.26.88, de profesión u oficio Ayudante de Carga y 2.- ORTIZ IBARRA MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad personal número V- 20.412.458, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito capital, hijo de Elizabeth Ibarra (v) y Jorge Enrique Ortiz (v), nacido en fecha 16-05-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller, y residenciado Parque Residencial OPS, torre 6, piso 16, apto. 16-2, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, telf. 0212-371.36.51, de profesión u oficio ayudante de Carga, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3º y 8º, consistente la del ordinal 3º en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal, los días jueves y la del ordinal 8º, en la presentación de dos(02) fiadores por cada uno de los imputados que acrediten ante el Tribunal obtener ingresos mensuales de 40 unidades tributarias, así como cumplir con los requisitos contenidos en el Articulo 258 del Código Adjetivo Penal. Debiendo consignar ante el Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se indique el sueldo devengado y el RIF. Se le advierte a los imputados de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas les acarreará su revocatoria. CUARTO: Los ciudadanos imputados VEGAS OLIVAR JOSE LUIS y ORTIZ IBARRA MANUEL ALEJANDRO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.642.407 y 20.412.458, respectivamente, permanecerán recluidos en la Policía de Los Salias hasta tanto cumplan con lo establecido en el ordinal 8º del articulo 256 ejusdem, de no cumplir deberán ser recluidos en el Internado Judicial Capital RODEO I. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los ciudadanos Defensores de la libertad sin restricciones de sus defendidos. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de los ciudadanos Defensores de la no imposición de la medida contenida en el Ordinal 8º del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, a los ciudadanos imputados de autos. SEPTIMO: Se declara Sin Lugar la solicitud de los ciudadanos Defensores del desistimiento de la calificación jurídica dada por la Fiscalia del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ya que , la misma trata de una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. OCTAVO: Se ordena expedir copia de la presente acta solicitada por la Defensora Pública Penal ABG. JANETH GUARIGLIA: NOVENO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el lapso procesal correspondiente. DECIMO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado y así lo certifico
LA SECRETARIA
Causa Nro. 5C5194-08
HBF/hb