REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DEL HECHO por el cual fuera aprehendido el imputado LEÓN EULOGIO HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-03.586.547, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA que continúe la investigación a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le imponen al ciudadano imputado, LEÓN EULOGIO HERNÁNDEZ BARRIOS, por así haberlo solicitado el representante Fiscal, LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, previstas en el artículo 92 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: la del numeral 5, referida a la restricción de acercamiento del ciudadano LEON EULOGIO HERNANDEZ BARRIOS a la víctima ciudadana FLORES CAMACHO GISETTE CAROLINA, así como a su lugar de trabajo; y la del numeral 6 referida a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana FLORES CAMACHO GISETTE CAROLINA por sí o por interpuestas personas; así mismo el imputado queda obligado a cumplir con presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses, específicamente los días jueves, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la advertencia al imputado que de no cumplir con las medidas impuestas, serán las mismas revocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del ciudadano LEÓN EULOGIO HERNÁNDEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-03.586.547, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO; Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido conforme as lo dispuesto en el articulo 175 del Còdigo Adjetivo penal.
Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y asi lo certifico
LA SECRETARIA
Causa Nro. 5C5196-08
HBF/hb