REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS por los cuales fuera aprehendido el imputado GERARDO ENRIQUE LEON MARIN, titular de la cédula de identidad personal número V-10.581.214, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a ciudadano imputado GERARDO ENRIQUE LEON MARIN, titular de la cédula de identidad personal número V-10.581.214, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Elba Rosa Marín Barrios (v) y de Gerardo León (f), nacido en fecha 17-12-1967, de 40 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción: sexto grado, de profesión u oficio: latonero, y residenciado en la Carretera Panamericana kilómetro 21, Barrio Brisas de Oriente, calle principal, casa No. 74, Callejón Los Ochoas, suministrando como número de teléfono el siguiente: 0212-572.48.79, LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en el 87 numeral 13 de la Ley Especial, consistentes en, la Obligación de Asistir al Consejo de Protección a los fines de que le sea impuesto un Régimen de Visita a su menor hija, dicha medida le es impuesta por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se ordena la Libertad del ciudadano GERARDO ENRIQUE LEON MARIN, titular de la cédula de identidad personal número V-10.581.214, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de la imposición de las medidas de seguridad y protección dispuestas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º, de la Ley Especial, así como de la medida de presentación contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Adjetivo Penal, en virtud de que este Tribunal ya le impuso dichas medidas en causa que cursa por ante el mismo. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa de la no imposición de las medidas de seguridad y protección dispuestas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, de la Ley Especial, así como de la medida de presentación contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Adjetivo Penal. SEPTIMO: Se Ratifican las medidas de seguridad y protección impuestas por este Tribunal , referente a los numerales 5 y 6 de la Ley Especial y numeral 3 del Articulo 256 del Código Adjetivo Penal. OCTAVO: Se declara Sin Lugar el rechazo de la Defensa a la calificación dada por la Fiscalia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. NOVENO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. DECIMO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
Causa Nro. 5C5231-08
HBF/hb