REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS por los cuales fueron aprehendidos los imputados JORGE ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ Y DIEGO ANTONNI ROJAS ADRIAN, titular de la cédula de identidad N° V-23.223.154, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal y artículo 3 de la Ley contra el robo y Hurto de Vehículo Automotor, respectivamente. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a serle concedido a su defendido libertad sin restricciones. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del encausado respecto a la no calificación de la flagrancia de los hechos imputados por la Fiscalía a los ciudadanos JORGE ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ Y DIEGO ANTONNI ROJAS ADRIAN. QUINTO: Se declara sin lugar el rechazo de la defensa respecto a la calificación jurídica del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, por cuanto es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. SEXTO: En cuanto a la licitud de la visita domiciliaria la misma se encuentra ajustada a derecho, no siendo violados derechos constitucionales ni legales de los imputados. SÉPTIMO: Se le imponen a los ciudadanos1.- JORGE ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-07-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio: moto taxi, laborando actualmente de manera particular, nombre de sus padres: FANY MARGARITA DE RODRIGUEZ (v) y de SIMÓN OSMA MORA (v), residenciado en: Matica Arriba, Calle Ruiz Pineda, casa No. 04, al lado del dispensario, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-902.37.40, indicando ser el móvil celular de su suegro de nombre Yanel Méndez. 2.- DIEGO ANTONNI ROJAS ADRIAN, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-08-1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio: colector de los autobuses del aeropuerto de Maiquetía, nombre de sus padres: MARÍA DEL PILAR ADRIAN (v) y de DIEGO ANTONIO ROJAS ANGULO (v), residenciado en: Matica Arriba, Calle Ruiz Pineda, casa No. 18, al frente del dispensario, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-946.46.97, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal, cada quince (15) días, específicamente los días jueves, y la del numeral 8 referida a la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, los cuales deberán acreditar tener un ingreso mensuales al sueldo mínimo, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 258 del texto Adjetivo Penal, haciéndole la advertencia al imputado que las medidas tendrán una duración de seis (06) meses y de no cumplir con las medidas impuestas, serán las mismas revocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la reclusión de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ Y DIEGO ANTONNI ROJAS ADRIAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.007.053 y V19.310.726, respectivamente, en los calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de diez (10) días a los fines de que den cumplimiento con la medida establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, conforme a lo dispuesto en el articulo 175 del Código Adjetivo penal.
LA JUEZ


DRA. HERMINIA BRAVO FREITES


LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA


Causa Nro. 5C5241-08
HBF/hb