REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Junio de 2008
197° y 149°

ASUNTO: 6C5284/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ROSALÍA DEL CARMEN URIBE (V) Y DE EVELIO VILLASMIL (V), NACIDO EN FECHA 29-05-1989, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.764.432, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO SEMESTRE DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, Y RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS EL ENCANTO, TERCERA ETAPA, EDIFICIO TURPIAL, PISO 04 APARTAMENTO 4C-2, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NÚMERO DE TELÉFONO 0412-014.92.88.

BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE YURAIMA DE BOLÍVAR (V) Y DE FREDDY BOLÍVAR (V), NACIDO EN FECHA 06-07-1989, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.202.614, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN TÉCNICO MEDIO EN ASISTENCIA GERENCIAL, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, TRABAJANDO ACTUALMENTE EN EL PUERTO DE LA GUAIRA ESTADO VARGAS, Y RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS EL ENCANTO, TERCERA ETAPA, EDIFICIO TURPIAL, PISO 14 APARTAMENTO C-3, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NÚMERO DE TELÉFONO 0212-321.80.80.

MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE MAGALI DEL CARMEN GRATEROL (V) Y DE RAFAEL ANTONIO MATA (F), NACIDO EN FECHA 11-10-1989, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.115.832, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, Y RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS EL ENCANTO, TERCERA ETAPA, EDIFICIO COLIBRÍ, PISO 03, APARTAMENTO 3H-02 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, NÚMERO DE TELÉFONO 0412-014.92.88.

DEFENSA PRIVADA: DRS. LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, ELIECER V. SALAZAR G. Y ANTONIO RAFAEL INFANTE RONDÓN, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-6.459.859, V-5.327.504 Y V-8.682.481; RESPECTIVAMENTE, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 22.588, 108.072 Y 108.031; RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL: LA MACARENA SUR, CALLE PRINCIPAL Nº 140, QTA. LA QUERELLA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0414-196.51.52 Y 0414-196.17.50.

FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
ÁLVAREZ VARGAS KATIUSKA ALEXANDRA; NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 02-11-82, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO FISIOTERAPEUTA, LABORANDO ACTUALMENTE EN LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL MINISTERIO DE SANIDAD, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, RESIDENCIADA EN LA MATICA ARRIBA, CALLE FEDERACIÓN, CASA Nº 03, LOS TREQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0212-321.88.76 Y 0414-155.58.09.

ARAQUE CORRALES YUWAR JONATHAN; NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 26 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.370.677, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO EFECTIVO MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, LABORANDO ACTUALMENTE EN EL PUERTO DE LA GUAIRA, DESTACAMENTO 58 DEL ESTADO VARGAS, RESIDENCIADO EN: SECTOR LA MATICA ARRIBA, CALLE REVOLUCIÓN, CASA Nº 35-1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0212-814.93.10 Y 0414-260.21.59.

VARGAS OCHOA YEAN PIERRE ALEJANDRO; DE 14 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.386.037, RESIDENCIADO EN: MATICA ARRIBA, CALLE FEDERACIÓN, CASA Nº 03, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0414-155.58.09 (ADOLESCENTE) Y OCHOA DE VARGAS MAGALY JOSEFINA (REPRESENTANTE LEGAL)

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CODIGO PENAL; CON RESPECTO A LOS IMPUTADOS BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS Y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ Y PARA EL CIUDADANO VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CODIGO PENA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal; a los imputados BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ y al imputado VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 todos del Código Penal; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:.

I
De la Identificación de los Imputados

VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Rosalía del Carmen Uribe (V) y de Evelio Villasmil (V), nacido en fecha 29-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.432, de estado civil soltero, con grado de instrucción Segundo Semestre de Administración Tributaria, de profesión u oficio: Estudiante, y residenciado en Residencias el Encanto, Tercera Etapa, Edificio Turpial, piso 04 apartamento 4C-2, Los Teques, Estado Miranda, número de teléfono 0412-014.92.88.

BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Yuraima de Bolívar (V) y de Freddy Bolívar (V), nacido en fecha 06-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.614, de estado civil soltero, con grado de instrucción Técnico Medio en Asistencia Gerencial, de profesión u oficio: Obrero, trabajando actualmente en el Puerto de la Guaira Estado Vargas, y residenciado en Residencias El Encanto, Tercera Etapa, Edificio Turpial, piso 14 apartamento C-3, Los Teques Estado Miranda, número de teléfono 0212-321.80.80.

MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, hijo de Magali del Carmen Graterol (V) y de Rafael Antonio Mata (F), nacido en fecha 11-10-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.832, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio: Estudiante, y residenciado en Residencias el Encanto, Tercera Etapa, Edificio Colibrí, piso 03, apartamento 3H-02 Los Teques Estado Miranda, número de teléfono 0412-014.92.88.

II
De la Identificación de las Víctimas

ÁLVAREZ VARGAS KATIUSKA ALEXANDRA; Nacionalidad Venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, de 25 Años De Edad, Nacida en Fecha 02-11-82, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Fisioterapeuta, Laborando actualmente en la Corporación de Salud del Ministerio de Sanidad, Los Teques, Estado Miranda, Residenciada en La Matica Arriba, Calle Federación, Casa Nº 03, Los Treques, Estado Miranda, Teléf.: 0212-321.88.76 y 0414-155.58.09.

ARAQUE CORRALES YUWAR JONATHAN; Nacionalidad Venezolano, Natural de Los Teques, Estado Miranda, de 26 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.370.677, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Efectivo Militar de la Guardia Nacional de Venezuela, Laborando actualmente en el Puerto de La Guaira, Destacamento 58 del Estado Vargas, Residenciado en: Sector La Matica Arriba, Calle Revolución, Casa Nº 35-1, Los Teques, Estado Miranda, Teléf.: 0212-814.93.10 y 0414-260.21.59.

VARGAS OCHOA YEAN PIERRE ALEJANDRO; de 14 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.386.037, Residenciado en: Matica Arriba, Calle Federación, Casa Nº 03, Los Teques, Estado Miranda, Teléf.: 0414-155.58.09. (ADOLESCENTE) Y OCHOA DE VARGAS MAGALY JOSEFINA (REPRESENTANTE LEGAL)

III
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados


Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención de los ciudadanos BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS, MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ y VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.202.614, V-20.115.832 y V-19.764.432; respectivamente, se practicara el día 15-06-2008 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. – Delegación Los Teques, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 17-06-2008, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día 17-06-2008, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…en fecha 15-06-08 compareció el ciudadano: ARAQUE CORRALES YUWAR JONATHAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de denunciar que siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la mañana de mismo día, se encontraba en las residencias El Encanto conjuntamente con la ciudadana Katiuska Vargas y el adolescente Vargas Ochoa Yean Pierre Alejandro, y cuando abordó su vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, para irse a su casa luego de haber asistido a una reunión, los interceptaron como diez sujetos desconocidos dos de ellos portando armas de fuego, manifestando que eran funcionarios de la Policía Metropolitana de la Disip y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los sacaron del vehículo y a la ciudadana Katiuska Vargas se la llevaron hacia la entrada de los Edificio el Carrao en el piso 02 y fue allí donde empezaron a manosearla y bajarle la camisa y el pantalón, le preguntaban donde trabajaba y que donde estaba el arma de su amigo luego la dejaron ir, al ciudadano ARAQUE CORRALES JONATHAN y al menor YEAN PIERRE VARGAS, los sacaron del vehículo y luego de despojarlos de sus pertenencia así como del arma de fuego que portaba para el momento, los golpearon por diferentes partes del cuerpo, hago del conocimiento del Tribunal que al ciudadano: VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, le fue incautada un arma de fuego y al resto de los ciudadano es decir MATA GRATEROL GUSTAVO JOEL Y BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS le fue incautados los teléfonos celulares, hago mención de que los hechos fueron en la madrugada del día 15-06-08 y la detención de los imputados fue a las Once y Diez Horas de la noche, reconozco que la aprehensión no corresponde a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no tome la detención de los imputados como flagrante, sin embargo, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem y finalmente en cuanto a la libertad de los imputados, observa esta representación fiscal que estamos en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, toda vez que no consta los exámenes médicos, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de las Ley orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estos tres delitos atribuidos a los tres imputados y para el ciudadano RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, le imputo la precalificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código penal venezolano Vigente, y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ya que existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes de dichos delitos, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo señalado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal para los tres imputados, finalmente solicito copias simples de la presente acta de audiencia y del auto fundado, es todo…”

Seguidamente y a los fines de garantizar los derechos de las víctimas consagrados en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente en la sala de audiencia los ciudadanos ALVAREZ VARGAS KATIUSKA ALEXANDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.508.262; ARAQUE CORRALES YUWAR JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.370.677 y el adolescente VARGAS OCHOA YEAN PIERRE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.386.037, quien esta en compañía de su Representante Legal OCHOA DE VARGAS MAGALY JOSEFINA, se les pregunto si deseaba declarar y manifestaron lo siguiente. “…si…” , en consecuencia se le tomo la declaración a cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 222 ejusdem, a fin de que exponga todo lo que a bien considere sobre los hechos que se está tratando en esta audiencia.

Se inicio la declaraciones con la ciudadana ALVAREZ VARGAS KATIUSKA ALEXANDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.508.262 y quien expuso lo siguiente: “…ese día estábamos compartiendo como a las cinco y media de la mañana del domingo, salimos y cuando bajamos salen como diez o quince hombres y con pistolas en manos nos dicen parense y me llevan a la parte de atrás y me llevan a un edificio y me mantienen en el piso dos y uno de ellos me bajaron la blusa y me bajaron el pantalón otros dijeron que me dejaran, cuando bajo logro ver a Yuwar y a ellos lo estaban golpeando y le habían quitado las cosas del carro, ninguno de ellos que están aquí fueron lo que estuvieron allí tocándome, es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente VARGAS OCHOA YEAN PIERRE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.386.037, y quien manifestó lo siguiente: “…como a las cinco y media de la mañana nos íbamos, estaban como quince hombres que venían a robarnos, a ella se la llevaron y a nosotros no dejaron golpeándonos y nos decían que eran policías, metropolitanos, disip, y nos pegaban, es todo…”. Por ultimo tomo la palabra el ciudadano ARAQUE CORRALES YUWAR JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.370.677 y manifestó lo siguiente: “ … eran como a las cinco y treinta de la mañana, y le dije a ellos dos para irnos y veo que bajan del sector un poco de individuos, dos de ellos portando armas de fuego me interceptan y me detengo ya que no podía avanzar con el vehículo, dos de ellos me apuntaron y me decían que me bajara del carro y bajo amenazas de muerte me bajan de vehículo y nos amarraron, nos golpearon, revisaron el vehículo y me despojaron de las pertenencias y del arma de fuego, a ella se la llevaron, uno de ellos se quedo con nosotros y me decían que eran funcionarios, luego se fueron y como a la media hora fue que bajaron con la muchacha, me quitaron dinero, teléfono celular, una cadena, la pistola, el cargador de la pistola, las llaves de la casa, es todo…”.

Este Tribunal informo a los imputados del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V-19.202.614; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…No deseo rendir declaración y me acojo al precepto constitucional, es todo…”. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al ciudadano MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.832 manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: y expuso lo siguiente: “…No deseo rendir declaración y me acojo al precepto constitucional, es todo…”. Igualmente se le concedió el derecho a la palabra al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.764.432, manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: y expuso lo siguiente: “…No deseo rendir declaración y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Por su parte, los Defensores Privados DRES. LOIDA GARCIA ITURBE, ELIECER SALAZAR Y ANTONIO RAFAEL INFANTE, manifestaron que la defensa la realizaría la DRA. LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…llama la atención a la defensa la forma como se ha manejado el procedimiento policial, la detención inicial efectuada a mis defendidos fue ilegal e inconstitucional, hasta arbitraria se podría decir, la misma se produjo el 15 de Junio del presente año en horas de la noche es que se los llevan por haberle decomisados un arma de fuego, las victimas exponen de forma contradictoria, que ellos venían de una reunión bebidos, y a eso de las cinco y media de la mañana, dice el propietario del arma de fuego que el va a entrar al vehículo en compañía de Katiuska y el menor y que presuntamente fueron sorprendidos por dos sujetos y tres de ellos se identifican como funcionarios policiales y se llevan a otro lugar a la joven que no son ninguno de mis defendidos, después de esta situación dice la victima que a él lo despojan de su arma de fuego y por eso el hace la denuncia, la victima expresa en su declaración que estaban bebidos, que trae esto, una situación de que no sabemos lo que paso, ella expresa que cuando van a entrar al carro ella observa en el asiento del copiloto el arma de reglamento del funcionario, pareciera que el funcionario estaba en tal estado de ebriedad que ni siquiera sabe donde estaba el arma de reglamento, se evidencia en las actas de entrevistas que estaban tomando, posteriormente observamos que la persona que manifiesta que le fue sustraída el arma va al cuerpo policial y en dos inspecciones manifiestan que no encuentran nada, en el vehículo se manifiesta que no tiene ningún daño, y en el acta policial dice que no es así, pero el acta policial donde realizan la detención señala que el denunciante estaba nervioso y señala a los ciudadanos como las personas fueron los que decomisaron el arma, el manifiesta que estos ciudadanos eran policías, pero físicamente y viéndolos aquí presente ninguno de los tres aparenta ser policía, agradezco el gesto de Katiuska Vargas, que manifestó que ninguno de mis defendidos estaba con ella al momento de los hechos, actos lascivos estos que desde ningún punto de vista se puede considerar ya que la misma victima lo manifiesta, en cuanto Robo Agravado, establece la ley que para que exista debe haber violencia y amenazas a la vida, a mis defendidos no se decomiso ningún arma solo se consigue el arma que el propietario denuncia como sustraída, pudo haber sido que a la victima alguien lo robo, alguien disfrazado de policía pero como él lo manifestó al momento de los hechos incurrió en una confusión con mis defendidos, la cadena de custodia no aparece firmada por los funcionarios, los mensajes de los teléfonos celulares la hora es distinta al momento de los hechos, alguno de los mensajes se producen cuando mis clientes están detenidos, estamos observando demasiados abusos por parte de los cuerpo policiales, y se está cometiendo un error al traer a mis defendidos, es por todos esto, que solicito, si bien solicito el procedimiento ordinario, se ordene la libertad plena de mis defendidos ya que no se evidencia que mis defendidos hayan sido las personas que golpearon y asaltaron a estos ciudadanos, porque si ellos no fueron, porque al joven Ricardo Villasmil se le decomisa el arma presuntamente sustraída, solo pido considere dos cosas, las contradicciones ya denuncias y las entrevistas que aparecen en el expediente, tercero lo arbitrario de la detención a lo cual fueron sometidos mis defendidos, uno de mis clientes fue lesionado y solicito le sean ordenado la practicas de exámenes médicos, por lo que solicito se decrete la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa si considera que existe algún indicio su participación en el hecho ellos son jóvenes muchachos de buena familias, son estudiantes, no tienen registros policiales no existe peligro de fuga, tiene arraigo aquí en Los Teques, solicito se tome indicio la declaración de la víctima, y se limpie el buen nombre que tienen, por último solicito copias de la presente acta y del auto fundado, es todo…”.

IV
¬De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada, se pasa a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendidos los ciudadanos BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS, MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ y VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.202.614, V-20.115.832 y V-19.764.432; respectivamente, están dentro de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se le hiciera a los ciudadanos BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS, MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ y VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.202.614, V-20.115.832 y V-19.764.432; respectivamente, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, devienen de una Denuncia Común información en fecha 15-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; tal como se evidencia en el folio 03 de las presentes actuaciones.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS, MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ y VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.202.614, V-20.115.832 y V-19.764.432; respectivamente, no encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que los referidos ciudadanos podrían ser autores de los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto la aprehensión de los ciudadanos BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS, MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ y VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.202.614, V-20.115.832 y V-19.764.432; respectivamente, no es de forma flagrante, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como NO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados, sin embargo por la magnitud del daño causado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal; con respecto a los ciudadanos BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ, por la presunta comisión con respecto del ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, siendo ello los reconocidos por la victima ARAQUE CORRALES YUWAR JONATHAN, razón por la cual fueron aprehendidos horas más tarde, no se puede dejar de lado la gravedad de estos delitos, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como no flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS, MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ y VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.202.614, V-20.115.832 y V-19.764.432; respectivamente, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular la Representante del Ministerio Publico precalifico los hecho con respecto a los ciudadanos BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 Código Penal; con respecto del ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en el sentido de que se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo fue solicitado a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a las personas de los ciudadanos BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS, MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ y VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.202.614, V-20.115.832 y V-19.764.432; respectivamente, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

En el caso in concreto fue atribuido a los imputado la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal; con respecto a los ciudadanos BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ y con respecto al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, en tal sentido se observa del Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-08, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, tal como se evidencia en los folios 15 y 16 de la presente causa.

Asimismo se encuentra en la presente causa Denuncia común, de fecha 15-06-08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, en la cual el ciudadano ARAQUE CORRALES YUWAR JONATHAN, realizo una denuncia en los siguientes términos: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy a las 05:30 horas de la mañana, me encontraba, en el sector de las residencias el Encanto, en la tercera etapa, cuando aborde mi vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.8, placas KBB-7lJ, de color gris , para irme a mi casa, luego de haber asistido a una reunión, en ese momento nos interceptaron como diez sujetos desconocidos aproximadamente, a mi amiga de nombre Katiuska y a su hermano de nombre Yean Pierre Alejandro Vargas Ochoa, de 14 años de edad, dos de ellos portando armas de fuego, manifestando el primero de ellos que era funcionario de la Policía Metropolitana, el segundo que era funcionario de la DISIP y este ultimo que era funcionario del Cuerpo Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, pero este ultimo sujeto no portaba arna de fuego, en ese momento yo les dije que era funcionario de la Guardia Nacional y quise mostrarle mi identificación, pero estos hicieron caso omiso y seguido a eso nos sacaron de mi vehículo y se llevaron a mi amiga hacia la entrada de los edificios, y a nosotros dos nos lanzaron al suelo, me despojaron de mi arma de fuego personal u otras pertenencias que tenía en los bolsillos y empezaron a golpearnos fuertemente en todas partes del cuerpo, luego de un rato, trajeron a Katiuska y todos los sujetos que nos golpeaban emprendieron veloz huida a diferentes partes del sector, Es todo…”, tal como se evidencia en el folio 03 de la presente causa.

También se encuentra insertas en las presentes actuaciones, Credenciales, emitidas por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, señalando PORTE DE ARMA a nombre del ciudadano ARAQUE CORRALES YUWAR JONATHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.370.677, Porte Nº 2007219092, en el cual consta las características del arma, expedida en fecha 01/02/2007, sin fecha de vencimiento. Asimismo Certificado de Circulación a nombre del ciudadano CA#IZALEZ GUTIÉRREZ RAFAEL ANTONIO, vehículo placa KBB-71J, Toyota Corolla 1.8, Gris, serial: 8XA53AEB225011367, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, tal como se evidencia en el folio 04 de la presente causa.

Asimismo consta Inspección Técnica, Nº 1265, Expediente Nº H-854.476, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. – Delegación Los Teques, en donde se deja constancia de la inspección realizada al vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: Gris, placas: KBB-71J, tal como consta en el folio 06 de la presente causa.

De la misma forma consta Inspección Técnica, Nº 1266, Expediente Nº H-854.476, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. – Delegación Los Teques, en donde se deja constancia de la inspección realizada al área de estacionamiento, tal como consta en el folio 07 de la presente causa.

Por otra parte, cursa Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la ciudadana ÁLVAREZ VARGAS KATIUSKA ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.508.262; respectivamente, quien en calidad de VÍCTIMA en el procedimiento, manifestó los siguiente: “…Resulta ser que en la madrugada del día de hoy 15/06/2008, me encontraba tomándome unos tragos en compañía de unos amigos de nombre Yuwuar, Hernán, otro muchacho que no sé el nombre y mi primo de nombre Jean Pierrie, en la plaza de la etapa tres de la residencia el Encanto, como a las 05:30 horas se fue Hernán, nos despedimos de él y cuando me fui a montar en el vehículo de Yuwuar, me di cuenta que en el asiento del copiloto se encontraba el arma de fuego de yuwuar, por lo que la agarre y se la pase a él mismo por la parte de arriba del carro, el la agarró, nos montamos todos en el carro, dimos la vuelta en el mismo sitio y cuando íbamos bajando aparecieron de repente como mas diez tipos, entre ellos dos que tenían arma de fuego y amenazaron a yuwuar para que se bajara del carro, en ese momento cinco de estos tipos me sacan del carro y me llevan para el segundo piso del edificio El Carrao, fue allí donde dos de ellos comenzaron a manosearme y bajarme la camisa y el pantalón y otro de ellos les dijo que me dejaran tranquila, me agarró y me llevó otra vez para la planta baja del edificio, donde se encontraban otros sujetos, y uno empezó a preguntarme que donde trabajaba yo y que donde estaba la pistola y me pidió mi número de teléfono y que para llamarme porque el día lunes a las tres de la tarde iba para mi trabajo, yo se lo di y para comprobar que era verdad, repicó para mi teléfono, después me dijeron arranca de aquí, por lo que salí para donde estaba el carro me monte y vi a mi primo y a yuwuar que estaban todos golpeados y me dijieron que los habían robado, es todo…”, realizado en fecha 15-06-08, tal como se evidencia en el folio 09 de las presentes actuaciones.

Igualmente se encuentra en las presentes actuaciones Solicitud Nº 9700-113-S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15-06-08, para que se realice al ciudadano ARAQUE CORRALES YUWAR JONATHAN y al adolescente VARGAS OCHOA YEAN PIERRE, Reconocimiento Médico Legal (físico), tal como consta en los folios 11 y 12 de la presente causa.

Además, se encuentra inserto Memorándum, Nº 9700-113-5281, en el cual se solicita que se incluya como solicitado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, modelo 92FS, serial H71173Z, tal como se evidencia en el folio 13 de las presentes actuaciones.

Por otra parte, se encuentra inserta Solicitud, Nº 9700-113-5282, con la finalidad de que se remita con carácter de extrema urgencia, datos filiatorios y relación de llamadas entrantes y salientes, realizada desde el número telefónico 0414-155.58.09, tal como se evidencia en el folio 14 de las presentes actuaciones.

Conjuntamente se evidencia Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada en fecha 15-06-08, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el Agente: Jorge O MONTIJO, adscrito al departamento de investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículos 1120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo tas 10:20 horas de la noche, dando continuidad a las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-854.476, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, se presento de manera espontanea el ciudadano de nombre: ARAQUE CORRALES YUWAR JONATHAN, de 26 años de edad, cedula de identidad V.-16.370.677, plenamente identificado en actas anteriores por ser parte denunciante en la presente averiguación, informando que en la Urbanización El Encanto, Tercera Etapa, edificio el Colibrí, área de estacionamiento, Los Teques, Estado Miranda, se encuentran los sujetos que lo despojaron de su arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, color negro, serial H71173Z y así mismo agredieron físicamente al adolescente de nombre; Vargas Ochoa Tean Pierre Alejandro, de 14 años de edad, cedula de identidad V-25.386037, a su persona e intentaron abusar sexualmente de a ciudadana de nombre: Alvares Vargas Katiuska Alexandra, de 25 años de edad, cedula de identidad V.-15.508.262, razón por la cual me traslade en compañía de os funcionarios Agentes Jhon Pérez, Pedro Bracamontes, Dony Castellanos, Requena Edgar, conjuntamente con una comisión de la Brigada de Respuesta Inmediata, adscrita a la Delegación Estadal Miranda, al mando del funcionario Francisco Gonzalo, a bordo de la unidad P-30930 y Moto BR-200, color Azul, placa AA8B33, hacia la dirección antes mencionada, conjuntamente con el ciudadano ARAQUE CORRALES YUWAR JONATHAN, ampliamente identificado en autos anteriores por ser parte denunciante y agraviado en el presente caso: a fin de verificar dicha información, así mismo realizar diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, una vez en la mencionada dirección, el ciudadano en mención, nos señalo a tres sujetos que se encontraban en la rampla del edificio el Colibrí, cuyas características son las siguientes Uno de tez morena, de contextura fuerte, como de un metro con sesenta y cinco cm de estatura, de cabello tipo liso de color negro y corto, de cara perfilada, como de 20 años de edad; otro de tez blanca, de contextura fuerte, como de un metro con setenta y cinco cm de estatura, de cabello tipo liso de color negro y corto, de cara perfilada, como de 20 años de edad y el otro de tez trigueña clara, de contextura delgada, como de un metro con sesenta cm de estatura, de cabello tipo liso de color negro con mechas de color amarillo y corto, de cara perfilada1 como de 18 años de edad, indicándonos en forma nerviosa que esos sujetos eran los que el día de hoy Domingo 15-06-08 en horas de la madrugada lo había agredido física y verbalmente y que lo habían despojado su arma de fuego, razón por la cual se tomo las debida precauciones del caso y nos apersonamos hasta el lugar donde se encontraban presentes los aludidos ciudadanos, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto, haciendo estos caso al llamado policial, por lo que amparándonos en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, le practicamos la correspondiente Inspección Corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura, debajo de su vestimenta un arma de fuego, Tipo Pistola, marca Prieto Beretta, color negro, serial H71173Z, con su cargador correspondiente, el cual al ser desaprovisionado de la pistola, contenía en su interior la cantidad de treces cartuchos, sin percutir, calibre 9mm, más un teléfono celular marca Nokia, modelo N73, color Gris, a uno de los sujetos que quedo identificado de la siguiente manera: RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-05-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en las Residencias El Encanto, tercera etapa, Edificio Los Turpiales, piso 04, apartamento 4-C2, Los Teques; Estado Miranda, teléfono; 0212.334.60.88, 0412.014.92.88 y 0414.243.74.32, titular de la cedula de identidad numero V-19.764.432; seguidamente se procedió a realizarle la correspondiente Inspección Corporal al segundo ciudadano a quien se le incauto un teléfono celular marca Motorola, modelo E.-815, color Gris, entre sus pertenencias, quedando identificado de la siguiente manera: GUSTAVO JOEL MATA GRATEROL, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-10-89, de estado civil soltero de profesión u oficio Vendedor en el Club de Video El Tío ldlybi, ubicado en la Residencias El Encanto, tercera etapa, Edificio Azulejo, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en las Residencias El Encanto, tercera etapa, Edificio el Colibrí, piso 03, apartamento 3-H2. Los Teques, Estado Miranda, teléfono; .0416.930.95.67, titular de la cedula de identidad numero V-20.115.832; seguidamente se procedió a realizarle la correspondiente Inspección Corporal al tercer ciudadano a quien se le incauto un teléfono celular marca Motorola, modelo V.-8, color Azul, entre sus pertenencias, quedando identificado de la siguiente manera: ALEXIS ANDRÉS BOLÍVAR RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-07-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio; Coordinador de Trasporte de Carga, residenciado en las Residencias El Encanto, tercera etapa, Edificio Los Turpiales, piso 14, apartamento C-3, Los Teques, Estado Miranda, teléfono; 0212.321.80.80, 0414.269.95.15 y 0414.122.1551, titular de la cedula de identidad numero V-19.202.614; no obstante luego de revisarle los teléfonos celulares a los referidos ciudadanos se determino que los mismos se encuentran incurso en la perpetración del presente hecho, por cuanto se le consiguió en el buzón de entrada y salida de mensajes de texto, mensajes donde se evidencia claramente su participación en el presente caso, razón por la cual se procedió a practicar la detención de los referidos ciudadanos, siendo todos impuestos de sus Derechos Contemplados en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados a la sede de este Despacho, donde una vez al llegar, se le notificó a nuestros Jefes Naturales sobre esta aprehensión, de igual manera, realicé llamada telefónica a la Dra. Paudelis Solórzano, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, a quien se le informo los pormenores de este procedimiento; indicándome que a primera hora del día Lunes 16-06-2008, les fuesen llevadas las actuaciones de este caso a dicha representación fiscal, ya que ese día presentaría a los detenidos, ante el Tribunal correspondiente. Es todo…”, tal como se evidencia en los folios 15 y 16 de las presentes actuaciones.

De la misma forma consta Memorándum, Nº 9700-113-, de fecha 16-06-2008, en el cual se solicita el cambio de Status del arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, modelo 92FS, serial H71173Z, tal como se evidencia en el folio 20 de las presentes actuaciones.

Asimismo consta Memorándum, Nº 9700-113, de fecha 16-06-2008, en el cual se solicita Reconocimiento Técnico y Evaluación del Contenido de las evidencias: 1.- Teléfono celular marca: Motorola, modelo: V8, serial Nº SJUG44834483AA, Nº telefónico: 0414-269.95.15; 2.- Teléfono celular marca: Motorola, modelo: E815, color: gris, serial Nº SJUG0791CC, Nº telefónico: 0416-930.95.67; 3.- Teléfono celular marca: Motorola, modelo: Nokia, modelo N73, color: negro, serial Nº 0548468, Nº telefónico: 0412-041.92.88, tal como se evidencia en el folio 21 de las presentes actuaciones.

También consta en las presentes actuaciones Memorándum, Nº 9700-113-, de fecha 16-06-2008, en el cual se solicita experticia de Autenticidad o Falsedad, de un porte de arma a nombre del ciudadano ARAQUE CORRALES YUWUAR JONATHAN, signado con el Nº 45265, tal como se evidencia en el folio 13 de las presentes actuaciones.

Por otra parte consta Memorándum, Nº 9700-113-, en el cual se remite las evidencias, tal como se evidencia en el folio 24 de las presentes actuaciones.

Por último, cursa Memorándum Nº 9700-113-RT-222, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Técnica Policial en donde deja plasmado la descripción de la evidencia en el procedimiento, y de las experticias, tal como se evidencia en el folio 25 al 27 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que fue atribuido por el representante del Ministerio Público a los encausados es la presunta comisión de los delitos de BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS, MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ y VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.202.614, V-20.115.832 y V-19.764.432; respectivamente, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal y al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, también se precalifica la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 15-06-2008, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor de del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga y considerando el daño causado, por el delito que se le esta imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut su pro del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, quince (15) años, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, , por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS, MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ y VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.202.614, V-20.115.832 y V-19.764.432; respectivamente; es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los ciudadanos BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS, MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ y VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.202.614, V-20.115.832 y V-19.764.432; respectivamente; a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS, MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ y VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.202.614, V-20.115.832 y V-19.764.432; respectivamente; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal; con respecto a los ciudadanos BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS y MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ y con respecto al ciudadano VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal; por tanto, se indica como lugar de reclusión de los imputados BOLÍVAR RODRÍGUEZ ALEXIS ANDRÉS, MATA GRATEROL GUSTAVO JOSÉ y VILLASMIL URIBE RICARDO EVELIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.202.614, V-20.115.832 y V-19.764.432; respectivamente; en el Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad inmediata o en su defecto una medida menos gravosas a favor de sus defendidos, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, que impiden a todo evento el decreto de la libertad inmediata o la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

V
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RICARDO EVELIO VILLASMIL URIBE, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Rosalia del Carmen Uribe (V) y de Evelio Villasmil (V), nacido en fecha 29-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.432, de estado civil soltero, con grado de instrucción Segundo Semestre de Administración Tributaria, de profesión u oficio: Estudiante, y residenciado en Residencias el Encanto, Tercera Etapa, Edificio Turpial, piso 04 apartamento 4C-2, Los Teques, Estado Miranda, número de teléfono 0412-014.92.88, ALEXIS ANDRES BOLIVAR RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Yuraima de Bolivar (V) y de Freddy Bolivar (V), nacido en fecha 06-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-19.202.614, de estado civil soltero, con grado de instrucción Técnico Medio en Asistencia Gerencial, de profesión u oficio: Obrero, trabajando actualmente en el Puerto de la Guaira Estado Vargas, y residenciado en Residencias El Encanto, Tercera Etapa, Edificio Turpial, piso 14 apartamento C-3, Los Teques Estado Miranda, número de teléfono 0212-321.8080 y GUSTAVO JOSE MATA GRATEROL, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, hijo de Magali del Carmen Graterol (V) y de Rafael Antonio Mata (F), nacido en fecha 11-10-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-20.115.832, de estado civil soltero, con grado de instrucción Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio: Estudiante, y residenciado en Residencias el Encanto, Tercera Etapa, Edificio Colibrí, piso 03, apartamento 3H-02 Los Teques Estado Miranda, número de teléfono 0412-014.9288, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1 y 2 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal con respecto a los imputados MATA GRATEROL GUSTAVO JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.115.832 y BOLIVAR RODRIGUEZ ALEXIS ANDRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.202.614 y para el imputado a los ciudadanos: VILLASMIL RICARDO EVELIO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.432, la presunta comisión de los delitos de AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 413 ambos del Código Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Publico DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, en lo que se refiere a que no se admita la precalificación planteada en el sentido de que los imputados antes mencionados podría estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de las Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto la victima la ciudadana ALVAREZ VARGAS KATIUSKA ALEXANDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.508.262, en esta audiencia manifestó que ninguno de los imputados fueron las que la ultrajaron el día de los hechos. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor privado DRA. LOIDA GARCIA ITURBE, respecto del otorgamiento de la LIBERTAD INMEDIATA o en su defecto el otorgamiento una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a sus defendidos, en virtud de la concurrencia de delitos, de imputados y de victimas, considera este tribunal el daño causado y la pena que podría a llegar imponérsele, en consecuencia es improcedente la imposición de la mismas, tomando en cuenta que se analizo los hechos y los fundamentos de derecho, con el otorgamiento de una de ellas no se garantizaría las resultas del proceso. SEXTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Privada DRA. LOIDA GARCIA, en cuanto a que le sea practicado un RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL al ciudadano GUSTAVO JOEL MATA GRATEROL, por cuanto el mismo presenta lesiones en su cuerpo, por cuanto es facultad del Ministerio Público como titular de la acción Penal y director del proceso realizar actos de investigación, tales como la practica de dichos experticias y solo en caso de negativa por parte de la Representación Fiscal, es que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá emitir pronunciamiento, ejerciendo el Control Judicial. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, en lo que se refiere a la expedición copia simple de la presente acta, realizadas por la defensa privada y el Ministerio Público, por ser partes en el proceso y no ser contrarias a derecho.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Privada.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA








Causa: 6C5284/08
Causa de Fiscalia N° : 15F1-0770-08
Causa del CICPC: H-854.476
Decisión consta de Veintidós (22) folios útiles
Sin Enmienda.