REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Junio de 2008
197° y 149°

ASUNTO: 6C-5287/08

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.692.477; NACIONALIDAD: VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; RESIDENCIADO EN: LA SUIZA, CALLE EL ACUEDUCTO, CASA SIN NUMERO , CASA CON FACHADA COLOR AZUL; MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.

; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.114.362; NACIONALIDAD: VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; RESIDENCIADO EN: LA SUIZA, CALLE EL ACUEDUCTO, CASA SIN NUMERO , CASA CON FACHADA COLOR AZUL; MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA,/ VICTIMA: DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO, DIAZ PAEZ MAYRA MARGARITA/ IMPUTADOS: VIDAL PACHECO VICTOR ALFONZO; NIEVES JOSE GREGORIO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.888.315; (OCCISO)

; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.146.145, NACIONALIDAD VENEZOLANA; NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIOMIENTO: 30-09-77; DE 30 AÑOS DE EDAD; ESTADO CIVIL SOLTERA; DE PROFESION U OFICIO DEL HOGAR; RESIDENCIADA EN EL SECTOR PUERTO ESCONDIDO; CALLE EL ACUEDUCTO; CASA SIN NUMERO; PARACOTOS, ESTADO MIRANDA; TELEFONO: 0424-140-98-62.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL.


Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, fundamentar, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por el profesional del Derecho la DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicita a este Tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos VIDAL PACHECO VICTOR ALFONZO y NIEVES JOSE GREGORIO; titulares de la cedula de identidad N° V-22.692.477 y V-20.114.362, respectivamente; por cuanto no ha sido posible ubicar a los ciudadanos antes mencionados; así mismo existe una investigación signada con el N° H-853.502; nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, es por lo que para decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrado en tal articulado al estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra Republica; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional , la excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo , por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la victima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un limite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.

En consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto, es debe atenderse a la relación existente entre la medida aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“….Articulo 250: El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”


De la norma antes transcrita se observa que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió el día 28 de Marzo de 2008. Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en el hecho, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Publico, consistente en la denuncia, acta de defunción, retrato hablado, actuaciones policiales, que en forma concatenada permiten establecer la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; señalado por el Representante del Ministerio Publico. Existe peligro de fuga, circunstancia que este tribunal estima, en virtud de que no se ha podido ubicar el ciudadano y a la falta de certeza del ubicación, se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 de la norma adjetiva penal y para decidir acerca de lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, es menester la celebración de la audiencia oral, a la cual se convocaran a las partes, las victimas y el imputado, el cual tendrá el derecho a ser oído por el tribunal antes de decidir sobre mantener la medida impuesta y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado mencionado, a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y/o cualquier otro Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 11 numeral 6, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, todo lo antes expuesto, en virtud del derecho que tiene el Representante del Ministerio Publico a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las presunciones facticas y jurídicas precisadas anteriormente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en os artículos 250 y 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, en relación con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos VIDAL PACHECO VICTOR ALFONZO y NIEVES JOSE GREGORIO; titulares de la cedula de identidad N° V-22.692.477 y V-20.114.362, respectivamente; quienes deberán ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse la audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 250 ibidem; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el tribunal, en la causa seguida en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el requerimiento de la profesional del derecho la DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244, 247, ejusdem, en relación con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos VIDAL PACHECO VICTOR ALFONZO y NIEVES JOSE GREGORIO; titulares de la cedula de identidad N° V-22.692.477 y V-20.114.362, respectivamente; quienes deberán ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse la audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 250 ibidem; ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del proceso, en la en la causa seguida en su contra.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese; déjese copia de la presente decisión; notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y Librese la correspondiente Orden de Aprehensión, por medio de oficio dirigido al Director de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimisnalisticas, del Área Metropolitana, Sub-Delegación de Los Teques y Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ


EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA























Causa: 6C-5287/08
Causa de Fiscalia N° :15F1-0456-2008
Causa del CIPCI N°: 853.502
Decisión consta de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.