REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Junio de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-5285/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
; NACIONALIDAD VENEZOLANA; ESTADO CIVIL: SOLTERA; FECHA DE NACIMIENTO: 21-02-73; DE 35 AÑOS DE EDAD; LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS, DISTRITO CAPITAL; PROFESION U OFICIO: LIC. CONTADURIA; RESIDENCIADA EN LAGUNETICA, SECTOR EL TIGRITO, CASA N° 14-07; CALLE DON AVELINO HERNANDEZ, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.042.364.
; NACIONALIDAD VENEZOLANA; ESTADO CIVIL: SOLTERO; FECHA DE NACIMIENTO: 06-04-65; DE 44 AÑOS DE EDAD; LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS, DISTRITO CAPITAL; PROFESION U OFICIO: PRODUCTOR DE AGROPECUARIO; HIJO DE GLORIA DE DOS SANTOS DE ABREU Y JUAN CANDIDO DOS SANTOS; RESIDENCIADO EN LAGUNETICA, SECTOR EL TIGRITO, CASA N° 14-07; CALLE DON AVELINO HERNANDEZ, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.741.433; TELEFONOS: 0416-844-38-37 Y 0416-347-29-74.
FISCAL: DR. JOSE ORTEGA ATENCIO,/ VICTIMA: ELECTRICIDAD DE CARACAS,/ IMPUTADOS: ZERPA MAGALLAN MITHA DE JESUS/ DOS SANTOS DE ABREU JOSE VICENTE
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud remitida por el profesional del Derecho DR. JOSE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual es recibida por este tribunal en el día 27-06-08; según oficio N° 15F3-707-2007-05404, de fecha 26-06-08, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, en donde solicita se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos ZERPA MAGALLAN MITHA DE JESUS, de nacionalidad Venezolano; natural de Caracas, Distrito Capital; de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-73; de estado civil Soltera; Profesión u Oficio Licenciada en Contaduría; residenciada en Lagunetica, Sector el Tigrito; Casa N° 14-07, Calle Don Avelino Hernández, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-11.042.364 y DOS SANTOS DE ABREU JOSE VICENTE; nacionalidad venezolana; estado civil: soltero; fecha de nacimiento: 06-04-65; de 44 años de edad; lugar de nacimiento: Maracay, Estado Aragua; profesión u oficio: productor de agropecuario; hijo de Gloria de Dos Santos de Abreu y Juan Candido Dos Santos; Residenciado en Lagunetica, Sector el Tigrito, Casa N° 14-07; Calle Don Avelino Hernández, Los Teques, Estado Miranda; titular de la cedula de identidad N° V-8.741.433; teléfonos: 0416-844-38-37 Y 0416-347-29-74; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal para la ciudadana ZERPA MAGALLAN MITHA DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-11.042.364 y para el ciudadano DOS SANTOS DE ABREU JOSE VICENTE; titular de la cedula de identidad N° V-8.741.433; por la presunta comisión HURTO CALIFICADO como COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 del texto sustantivo, es por lo que para decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la solicitud se observa que en la misma no se fundamento y mucho menos se razono y relaciono los elementos de convicción aportados por los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Los Teques, como lo son el acta de denuncia y de entrevistas realizada a los ciudadanos que tiene conocimientos de los hechos que se esta investigando; actas policiales; copias simple de los depósitos bancarios, así mismo se indica que la ciudadana ZERPA MAGALLAN MITHA DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-11.042.364, es la presunta autora del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal y para el ciudadano DOS SANTOS DE ABREU JOSE VICENTE; titular de la cedula de identidad N° V-8.741.433; por la presunta comisión HURTO CALIFICADO como COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 del texto sustantivo.
De todo lo anterior, quien aquí decide observa que con respecto al ciudadano DOS SANTOS DE ABREU JOSE VICENTE; titular de la cedula de identidad N° V-8.741.433; no procede tal requerimiento, por cuanto el mismo compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Los Teques, en fecha 28-05-08, tal como se evidencia en los folios 24 al 26 de la presente causa y no cursa en las actuaciones otra citación a la que se evidencie que el ciudadano incumplió tal solicitud, sin motivo alguno, en tal sentido este juzgador no puede hacer suposiciones a lo planteado por el Representación Fiscal, por cuanto se estaría invadiendo las funciones del titular de la acción penal y se tiene claro cuál es la función de este juzgador dentro del proceso penal y unas de ellas es resguardar las garantías procesales, tal como lo establece en los artículos 1, 12 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrado en tal articulado al estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Sobre este particular el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo , por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.
En consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto, es debe atenderse a la relación existente entre la medida aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“….Articulo 250: El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
De la norma antes transcrita se observa que en el presente caso se evidencia que no se fundamento tal solicitud, es decir no se relaciono y razono con los elementos de convicción obtenidos, para establecer que los ciudadanos ZERPA MAGALLAN MITHA DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-11.042.364 y para el ciudadano DOS SANTOS DE ABREU JOSE VICENTE, ; titular de la cedula de identidad N° V-8.741.433; son presuntos autores del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal y para el ciudadano DOS SANTOS DE ABREU JOSE VICENTE ; titular de la cedula de identidad N° V-8.741.433; por la presunta comisión HURTO CALIFICADO como COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84 del texto sustantivo, en perjuicio de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, por los hechos que se estaban investigando desde el día 05-04-08, de lo cual genera la duda para estimar la autoría o participación del imputado en, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Publico, consistente en la denuncia, actuaciones policiales.
En consecuencia, todo lo antes expuesto, en virtud del derecho que tiene el Representante del Ministerio Publico a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las presunciones facticas y jurídicas precisadas anteriormente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, parágrafo primero y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, a los fines de que se subsane el error si fuera el caso en el escrito presentado ante este tribunal; ello con el objeto de garantizar la presencia de la imputada en los actos sucesivos del proceso que fije el tribunal, en la causa seguida en su contra y se insta a esa Fiscalia sirva revisar minuciosamente las solicitudes que presente ante este tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento SE DECLARA SIN LUGAR el requerimiento del profesional del derecho la DR. JOSE ORTEGA ATENCIO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244, 247, ejusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5285/08
Causa de Fiscalia N° :15F3-978-2008
Causa del CIPCI N°: 854.204
Decisión consta de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.