REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Junio de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C5294/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE LIDIA MARIA ESCOBAR (V) Y DE HECTOR RAMON LLOVERA (V), NACIDO EN FECHA 30-07-1988, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-19.274.636, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO APROBADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, Y RESIDENCIADO EN LOS ALPES, CALLE CAMATAGUA, CASA Nº99, DE COLOR AZUL, ANTES DEL PRIMER TALLER DEL SEÑOR MANUEL, TELF. 0212 345 5655 (DE SU CASA), 0416 426 5424 (DE SU NOVIA), DE NOMBRE DUBRASKA LORCA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA,/ DEFENSA: DRA. FRANCIA COELLO,/ IMPUTADO: LLOVERA ESCOBAR HECTOR LUIS, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
I
De la identificación del Imputado.
HECTOR LUIS LLOVERA ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de LIDIA MARIA ESCOBAR (V) y de HECTOR RAMON LLOVERA (V), nacido en fecha 30-07-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.636, de estado civil soltero, con grado de instrucción SEGUNDO AÑO APROBADO, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, y residenciado en Los Alpes, Calle Camatagua, Casa Nº 99, de color Azul, antes del primer taller del señor Manuel, telf. 0212 345 5655 (de su casa), 0416 426 5424 (de su novia), de nombre Dubraska Lorca, Los Teques, Estado Miranda.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
II
De los hechos imputados
La Representante del Ministerio Publico el DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…en fecha 28-06-2008 se constituyo una comisión, encabezada por el sub. Inspector VENTURA MIGUEL ANGEL en compañía de los funcionarios, Detective OLIVEROS PEDRO, los Agentes GONZALEZ CARLOS, MENDEZ ALEXANDER, BRACHO CAROLINA y como apoyo a la comisión, el sub. Inspector CEDEÑO DIXON y el Agente HERNANDEZ OMAR, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de Allanamiento signada bajo el Nº 3CS-321, de fecha 21-06-08, emanada por el Tribunal Tercero de Control Nº 3, a cargo de la Juez ROSA ELENA RAEL MENDOZA, la cual se encontraba en el Km. 27 carretera panamericana, Sector El Cacique, conocido coloquialmente como el Hueco, detrás de la Residencias Imola, Los Teques, Estado Miranda, lugar donde se encuentra dicha vivienda; se hicieron acompañar por dos testigos, quienes quedaron identificados como: VILLEGAR CARRILLO JOSE RAFAEL y PESCADOR DE RIVAS MAYLIN YADIRA, ya en el lugar, al entrar se neutralizo a todos los ocupantes de la casa, se trasladaron a todos a un mismo espacio físico, de la casa de al frente, se le puso de manifiesto la copia de la orden de allanamiento; luego en presencia de los dos testigos, se dio inicio a la inspección, en donde se incauto en el primer dormitorio, específicamente en un escaparate dos teléfonos celulares, en el segundo cuarto se encontró a los ciudadanos OSORIO GONZALEZ KEVIN ANDRES (Menor de Edad) y al Ciudadano LLOVERA ESCOBAR HECTOR LUIS, se incauto arriba de un televisor una cantidad pequeña de semillas y restos vegetales de presunta droga, en la mesa del televisor un envoltorio de papel color marrón, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, luego debajo del colchón se encontró un envase cilíndrico, contentivo de noventa y tres envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez de una sustancia compacta de presunta droga, luego dentro de los orificios de los bloques ubicados en la pared se encontró un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, luego en otra habitación se incauto en el interior de un gavetero, un bolsito pequeño de tela, contentivo en su interior de setenta y cinco envoltorios de papel aluminio con una sustancia compacta de presunta droga, cuatro coladores de material sintético, se procede a la aprehensión de estos dos ciudadanos; en virtud de ello se califican los hechos como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido solicito sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que cumple con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. Finalmente en cuanto a la libertad del imputado, observa esta representación fiscal que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de dicho delito, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo señalado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia y del auto fundado. Es todo….”.
Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “ Si deseo declarar…”; de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento. Seguidamente expuso: “…A mi me agarraron en la avenida del edificio Imola, yo venia del Encanto, allí iban allanar los policías, me agarraron y me bajaron para la casa donde hicieron el allanamiento, yo trabajo, venia del piso 9 del encanto, Primera etapa, yo no vivo en esa casa, soy del sector Los Alpes, a mi me llevaron hasta allá los funcionarios y después me detuvieron. Es todo….”
Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. FRANCIA COELLO; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…en virtud de la exposición Fiscal, esta defensa manifiesta que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte su conducta no encuadra dentro del supuesto de la norma del artículo 31 de la Ley Especial, no se hizo la prueba de orientación a los efectos de ilustrar al ciudadano Juez, que lo supuesto incautado se trataba de drogas y no se estableció el peso bruto de la droga, por otra parte la supuesta droga no se encontró dentro de su esfera de dominio, la defensa solicita no se imponga la medida privativa preventiva de Libertad, puesto que en esta etapa imponer una medida tan gravosa como ésta, donde rige el principio de presunción de inocencia, es desvirtuar la finalidad de la medida, además solicito sea impuesta a mi defendido unas de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales el Juzgador pueda acordar a los efectos de garantizar el desarrollo del proceso . Es todo….”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 28-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, División de Operaciones de Inteligencia; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
¬De los fundamentos de la Decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano LLOVERA ESCOBAR HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.636; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano LLOVERA ESCOBAR HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.636; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano LLOVERA ESCOBAR HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.636; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano LLOVERA ESCOBAR HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.636; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano LLOVERA ESCOBAR HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.636; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad al ciudadano LLOVERA ESCOBAR HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.636; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando sin lugar tal requerimiento fiscal y en consecuencia acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal, por cuanto con las medidas impuestas se puede asegurar las resultas del proceso, por cuanto al ciudadano bajo estudio no se le incauta de la inspección personal y cerca del lugar en donde se encontraba sustancia ilícita, aunado a ello no esta residenciado en ese inmueble, en donde se realizo la visita domiciliaria y por ultimo de la declaración de los testigos ninguno indico que al ciudadano se le incauto sustancia alguna.
En el caso in concreto fue atribuido al imputado LLOVERA ESCOBAR HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.636; del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se observa lo siguiente:
Es importante destacar que dicho procedimiento se inicia por Orden de Allanamiento N° 05/2008, de fecha 26-06-08, emitida por este tribunal, tal como se evidencia en los folios útil 03 al 04 de la presente causa.
Igualmente cursa acta intituladas Acta de Visita Domicilia, de fecha 26-06-08, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I); en donde se da estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta a los folios 5 y 6 de las presentes actuaciones.
Asimismo cursan en las actuaciones Acta Policial de fecha 28-06-08; suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, División de Operaciones de Inteligencia, inserta a los folios 7 al 9 de las presentes actuaciones; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano.
También, cursa Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I); al ciudadano JOSE RAFAEL VILLEGAS CARRILLO; en fecha 28-06-08; quien fue testigo en el procedimiento, tal como se evidencia en el folio útil 12 de la presente causa.
De la misma forma, cursa Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I); al ciudadano PESCADOR DE RIVAS MAYLIN YADIRA; en fecha 28-06-08; quien fue testigo en el procedimiento, tal como se evidencia en el folio útil 13 de la presente causa.
Por ultimo, se encuentra planilla denominada Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas, de fecha 28-06-08, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I); en donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, tal como consta en el folio 14 de las presentes actuaciones.
También, se encuentra inserto a las actuaciones planilla denominada Cadena de Custodia, de fecha 28-06-08, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I); en donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautado, tal como consta en los folios 15 y 16 de las presentes actuaciones.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, al encausado LLOVERA ESCOBAR HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.636; el tipo penal referido al delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo cual el delito tiene como pena de seis (06) años a ocho (08) años de prisión y según la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria siete (07) años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 30-05-2008, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso no procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano LLOVERA ESCOBAR HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.636; por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para ellos, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto al ciudadano bajo estudio no se le incauta de la inspección personal y cerca del lugar en donde se encontraba sustancia ilícita, aunado a ello no esta residenciado en ese inmueble, en donde se realizo la visita domiciliaria y por ultimo de la declaración de los testigos ninguno indico que al ciudadano se le incauto sustancia alguna, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 2 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir la del numeral 2°: La obligación de quedar sometido a la presentación de UNA (01) PERSONA RESPONSABLE, que cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad y la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 2 del artículo 256 ejusden; a quien le fue atribuido por la representante del Ministerio Público la presuntamente comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando sin lugar el requerimiento fiscal, acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LLOVERA ESCOBAR HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad personal número V-19.274.636, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se impone al ciudadano LLOVERA ESCOBAR HECTOR LUIS DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE LIDIA MARIA ESCOBAR (V) Y DE HECTOR RAMON LLOVERA (V), NACIDO EN FECHA 30-07-1988, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-19.274.636, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO APROBADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, Y RESIDENCIADO EN LOS ALPES, CALLE CAMATAGUA, CASA Nº 99, DE COLOR AZUL, ANTES DEL PRIMER TALLER DEL SEÑOR MANUEL, TELF. 0212 345 5655 (DE SU CASA), 0416 426 5424 (DE SU NOVIA), DE NOMBRE DUBRASKA LORCA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.; las Medida Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente la del numeral 2, relativa a la presentación de una (01) persona responsable, que cumpla con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan Constancia de Residencia y de Buena Conducta emitido por la Primera Autoridad de su lugar de residencia, Constancia de Trabajo, fotocopia de la cédula de identidad, si es familiar deberá consignar constancia de parentesco y la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 2 del artículo 256 ejusden; en consecuencia se aparta de la solicitud fiscal en lo que refiere a que se decrete la medida privativa de libertad, por considera que no están llenos los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ciudadano bajo estudio no se le incauta de la inspección personal y cerca del lugar en donde se encontraba sustancia ilícita, aunado a ello no esta residenciado en ese inmueble, en donde se realizo la visita domiciliaria y por ultimo de la declaración de los testigos ninguno indico que al ciudadano se le incauto sustancia alguna y lo ajustado a derecho es decretar, de conformidad con los artículos 1, 8,9, 243 y 244, del código orgánico procesal penal solo las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2 y 3 del código orgánico procesal penal, por cuanto se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería siete (07) años de prisión; asimismo no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga; oportunidad en la cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación, asimismo deberá consignar a este tribunal copia simple de la cedula de identidad y foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones. QUINTO: : SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: Se ordena como lugar de reclusión del imputado, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de Diez (10) días, a los fines de que se materialice la medida impuesta, pasado estos, de no dar cumplimiento será trasladado hasta el Internado Judicial de Los Teques”, con sede en la Ciudad de Teques, Estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, líbrese el respectivo oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DRA. FRANCIA COELLO, en lo que se refiere a la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y se aparte de la solicitud fiscal; por considerar que con las mismas se pueden garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por las profesionales del derecho DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA Y DRA. FRANCIA COELLO, en el sentido de que se le otorguen copia simple de la audiencia de presentación, por cuanto no son contrarias a derecho y ser partes en la presente investigación. NOVENO: Se ordena remitir a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción del Estado Miranda, las presentes actuaciones una vez se de cumplimiento a la medida cautelar del articulo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por los imputados, a los fines de que presente su acto conclusivo.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES
Causa: 6C5294/08
Causa de Fiscalía Nº 15F19-213-2008
Decisión constan de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.