REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.190; plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, subsumiendo así sus conductas en las normas contempladas en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUAIDO RODRÍGUEZ, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración del funcionario experto DETECTIVE ÁNGEL C. ARÍAS H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por cuanto el mismo practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a los objetos incautados en posesión del imputado, propiedad de la víctima; 2.-) La declaración del funcionario DETECTIVE JOSÉ DE LA CRUZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Nº 01 Los Teques, por cuanto el mismo fue quien practicó la aprehensión flagrante del imputado y plasma la misma en documento escrito del acta policial de fecha 15 de marzo de 2008; 3.-) La declaración del funcionario AGENTE GREGORY MARTÍNEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Nº 01 Los Teques, por cuanto el mismo fue quien practicó la aprehensión flagrante del imputado y plasma la misma en documento escrito del acta policial de fecha 15 de marzo de 2008; II.- TESTIMONIAL: 1.-) La declaración del ciudadano ORLANDO ENRIQUE GUAIDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.714.506, fecha de nacimiento 06-08-1980, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de oficio estudiante de contabilidad, residenciado en Santa Eulalia, calle principal casa Nº 75 sector la cancha, hijo de María Isabel Guaido Rodríguez (V) y Orlando Enrique Guaido (V); por cuanto resultó víctima de los hechos acaecidos el día 05 de marzo de 2008, en los cuales el imputado MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.190; por lo que depondrán sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, con lo cual se demostrara la veracidad de lo investigado, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de su autor y III.- LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16-03-08, signada bajo el Nº 9700-113-RT-087, suscrita por el ciudadano DETECTIVE ÁNGEL C. ARÍAS H., funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2, 3, 4 y 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 328 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensora publica penal DRA. FRANCIA COELLO, en representación del imputado MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.190; plenamente identificado. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano MOLINA YEPEZ OSCAR ENRIQUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SABANA DE MENDOZA, ESTADO TRUJILLO, NACIDO EL DÍA 24-10-1969, DE 38 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO APROBADO, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.044.190, HIJO DE GRACIELA YEPEZ (F) Y JOSÉ MOLINA (F), Y CON RESIDENCIA EN CÚA, CENTRO DE REHABILITACIÓN “DESAFÍO A LA VIDA”, UBICADO EN EL SECTOR APARAI, ESTADO MIRANDA Y SABANA DE MENDOZA, BARRIO 05 DE JULIO, SECTOR LA JUVENTUD, CASA N° 22, ESTADO TRUJILLO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251, en relación con el articulo 330 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso. QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por secretaria las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de correspondiente su Distribución a un TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo
Certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5050/08
Causa de Fiscalia N° 15F2-0342-2008
Decisión constan de dieciséis (16) folios útiles