REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano DI GREGORIO LÓPEZ HUMBERTO LEOYANDI, titular de la Cédula de Identidad número V-16.105.386, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 12 y 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA 42 de Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. CUARTO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, este Tribunal ACUERDA IMPONER, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Seguridad Y Protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia, y que se encuentran establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, ejusdem, , consistente la del numeral 5: la prohibición y restricción del acercamiento a la mujer agredida y la del numeral 6: la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y restricción del acercamiento a la mujer agredida, atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, ejusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal. QUINTO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Publica Penal DRA. FRANCIA COELLO, en lo que se refiere a que no se le imponga las medidas de protección y de seguridad solicitadas por el representante del ministerio público, por cuanto con las mismas se garantiza las resultas del proceso. SÉPTIMO: Se Ordena librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Miranda, Sub-Delegación de Los Teques; anexa Boleta de Excarcelación, de acuerdo al contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano DI GREGORIO LÓPEZ HUMBERTO LEOYANDI, titular de la Cédula de Identidad número V-16.105.386. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por las partes, en cuanto a la expedición de copias de la presente acta de audiencia y del correspondiente auto fundado, por no ser contrario a derecho y ser partes en la presente investigación.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitadas por la Defensora Pública Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA




Causa: 6C5274/08
Decisión constan de once (11) folios útiles
Sin Enmienda.