REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ACTUACION NRO. 1M068-07
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques.

ACUSADO: PAULIS RICHARD JOSE, Nacionalidad: Venezolana, nacido en caracas, fecha de nacimiento 07-01-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres: JOSE GREGORIO VERA (V) y MARILIS PAULIS (V), lugar de residencia: Barrio Bolívar, casa sin numero, Carrizal, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.310.876.

DEFENSA: DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 32.732 y 71.696, respectivamente.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado PAULIS RICHARD JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación
con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, este Tribunal observa:

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes el Abg. JOSE ORTEGA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, las Abogadas ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAN DIB, en su carácter de Defensoras Privadas y el acusado PAULIS RICHARD JOSE, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes medios de prueba:

1.- El Funcionario CASTILLO SEQUERA CESAR EFRAIN, Funcionario Adscrito a la Sub Delegación de cargos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- El ciudadano ASCANIO DOS SANTOS FERNADO,

Ahora bien, visto que faltan las declaraciones de los funcionarios:

3.- PEREZ ESCALONA RAMON ANTONIO, víctima; por considerar este Juzgado que el mismo es pertinente, útil y necesaria que se considera indispensable para la continuación del presente Juicio Oral y Público.

En este estado la Defensa solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente:

“…Ciudadana juez quiero poner en conocimiento tanto al Tribunal como al Representante Fiscal, que desde el 14-11-2006 desde que se presento acusación hasta el día de la audiencia preliminar, se realizaron reiteradas solicitudes para que se ubicara a la victima, se evidencia en la primera pieza todas las diligencias realizadas por la Policía Municipal de Los Salías, donde se deja constancia que no era localizable, tanto así que el Tribunal tuvo que publicar en cartelera la boleta de notificación, la defensa ha hecho todo lo posible para que se condujera a la victima al juzgado siendo infructuosa tales diligencias, la defensa hace la acotación para poner en conocimiento al Ministerio Publico a los fines que no se extienda el proceso mas de lo debido … es todo”.

En este estado, la juez toma en consideración lo señalado por la defensa, no obstante, le señalo que es necesario agotar todas las vías necesarias para lograr la asistencia de todos los llamados a comparecer al debate oral y publico.

Este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado PAULIS RICHARD JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de PEREZ ESCALONA RAMON ANTONIO, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el VIERNES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008) a las NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.). Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar boleta de citación de la victima al Ministerio Publico a los fines que realice todas las diligencias que sean necesarias para su localización y citación, por lo que se les solicita colaborar con las diligencias para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado PAULIS RICHARD JOSE, Nacionalidad: Venezolana, nacido en caracas, fecha de nacimiento 07-01-1988, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres: JOSE GREGORIO VERA (V) y MARILIS PAULIS (V), lugar de residencia: Barrio Bolívar, casa sin numero, Carrizal, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.310.876, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de PEREZ ESCALONA RAMON ANTONIO, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el VIERNES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008) a las NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.). Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar boleta de citación de la victima al Ministerio Publico a los fines que realice todas las diligencias que sean necesarias para su localización y citación, por lo que se les solicita colaborar con las diligencias para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libró oficio Nro. 613-2008, Boleta de Citación y Boleta de Traslado Nro. 322-2008.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA





ACT. Nro. 1M-068-07
JJTV/VZV/gan.*