Los Teques, 11 de Junio de 2004
197º y 149º
ACTUACION NRO. 1M468-01
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LUQUE BELLO ARGENIS ANTONIO.-
ACUSADO: PADRINO CAMEJO JESUS MARIA, fecha de nacimiento 01-01-1972, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Kilómetro 34, Puerta Morocha, Sector los Amarillo, carretera Panamericana, casa frisada sin color, frente a la bodega el Roble, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.819.980;
DEFENSA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 32.732.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del acusado PADRINO CAMEJO JESUS MARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En tal sentido, a pesar que se realizó todo lo necesario para llevar a cabo la Constitución del Tribunal con Escabinos, sin embargo 11-01-2002, se dictó auto mediante la cual se acordó prescindir de los Escabinos para el conocimiento del presente asunto, asumiendo la juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haberse realizado efectivamente mas de cinco convocatorias siendo infructuosa la Constitución del Tribunal Mixto
El ciudadano ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PADRINO CAMEJO JESUS MARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 1 del ejusdem; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del juicio oral y publico, no obstante, por cuanto de la revisión de las actas procesales cursa acta de defunción suscrita por el DR. JOSÉ RICARDO CORREA, Director del Registro Civil de Personas y electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia que el acusado JESUS MARIA PADRINO CAMEJO, falleció en fecha 06-04-2008, en tal sentido, solicito se sirva decretar el sobreseimiento en la presente causa, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 48 numeral 1 del ejusdem…es Todo…”.
En tal sentido este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, observa que en fecha 06-04-2001, el Representante del Ministerio Público, presentó escrito de formulación de cargos en contra del referido acusado, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y penado en el artículo 407 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3 ibídem, tal y como se desprende del folio uno (01) y dos (02), celebrándose la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se Decretó la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 260 ordinales 2 y 3 ejusdem y 261 ordinales 1 y 2 ibídem, al referido acusado.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Defensora Privada quien expone lo siguiente: “…Una vez escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal esta defensa se adhiere a la solicitud formulada y solicita al Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa por haberse verificado la muerte de mi representado tal y como consta en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo”.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa que al folio ciento setenta (170), de la décima pieza del presente expediente, corre inserta el ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 06-04-2008, suscrita por el DR. JOSE RICARDO CORREA, Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, mediante la cual hace constar que el ciudadano JESUS MARIA PADRINO, falleció el día 05-04-2008, como consecuencia murió a causa de: “SHOCK SEPTICO, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO”.
En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-
Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:
“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3° establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del acusado o imputado, entres otros supuestos y su consecuencia jurídica es el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, y como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el acusado JESUS MARIA PADRINO CAMEJO, en fecha 05-04-2008, falleció a causa de: “SHOCK SEPTICO, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO.”, tal y como se desprende del ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 06-04-2008, suscrita por el DR. JOSE RICARDO CORREA, Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud formulada por el DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado quien en vida respondiera al nombre de PADRINO CAMEJO JESUS MARIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.818.980, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 426 y 80 segundo aparte ejusdem y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 240 ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo falleció. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud formulada por el DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado quien en vida respondiera al nombre de PADRINO CAMEJO JESUS MARIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.818.980, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 426 y 80 segundo aparte ejusdem y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 240 ibídem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo falleció.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. NRO. 1M-468-01
JJTV/VZV/cf.*
|