CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
LOS TEQUES



EXPEDIENTE NO. 2M089-07


JUEZ PROFESIONAL: ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ.

ESCABINO TITULAR 1: RODOLFO GONZÁLEZ MORA.
ESCABINO TITULAR 2: TULIA VIRGINIA DUGARTE.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: CORTA GOITIANDIA SABINO.
ACUSADO: EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.335.358.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, todos del Código Penal.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.358, nacido en fecha 05-12-1979, edad 28 años, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Ana Mercedes Bastardo de Espinoza (v) y Eufrasio José Espinoza, residenciado en: Carrizal, vía San Diego, Urb. Villa Josefina, casa s/n, diagonal con la Escuela La Granja, Telf. 0414-250.52.54

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 03-07-2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, y estimo acreditados los siguientes hechos: “… en fecha 12-07-2006, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, cuando los funcionarios SUB INSPECTOR FRANCISCO MONTILLA, titulara de la cédula de identidad N| V.-12.729.159, Placa 0971, encontrándose en la sede principal en compañía de los funcionarios DETECTIVE ADRIAN GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.547.016, Placa 044, ambos adscritos a la Policía Municipal de Carrizal, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como ANGELA RUIZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 18.740.880, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión obrera, residenciada en el Sector La Hierba Buena, entrada principal, casa sin número, Municipio Carrizal, quien les indicó haber recibido una llamada telefónica del centro de telecomunicaciones en el cual ella labora ubicado en Carrizal, por parte del propietario de la fábrica de lámparas ILUMINACIONES MAITE, C.A., quien le indicó que estaba siendo objeto de un robo, por lo que una vez obtenida la información dicha comisión se trasladó inmediatamente al lugar en cuestión, a bordo de las unidades moto M-03 y M-10, plenamente identificadas, una vez en el lugar, avistaron la puerta principal de dicha empresa, a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptó una actitud esquiva, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, logrando la aprehensión del ciudadano, y realizándole inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la petrina delantera del pantalón jeans que vestía para el momento (01) una arma de fuego, tipo revólver, .38 mm, empuñadura de madera, serial de cacha C671955, contentiva en su interior de dos cartuchos del mismo calibre, (01) uno percutido y el otro sin percutir, así mismo se le incautó un (1) bolso de color negro y gris, contentivo en su interior de varias bolsas de material sintético transparentes, cada una contentiva de monedas, igualmente la comisión logró visualizar en la parte interna de dicha fabrica a un ciudadano de avanzada edad, quien quedó identificado como SABINO CORTA GOITIANDIA, quien presentaba herida cortante con sangramiento a la altura del cuero cabelludo, indicándole a la comisión ser el propietario de la empresa, y que había sido producto de un robo por parte de dos ciudadanos, quienes portaban armas de fuego, minutos antes lo despojaron de un bolso contentivo de dinero en efectivo y bolsas contentivas en monedas, así mismo informó dicho ciudadano que había sido amordazado y le había dado un cachazo, reconociendo al ciudadano aprehendido como la persona que lo había golpeado minutos antes con un arma de fuego y que también lo había despojado de lo antes señalado, siendo trasladado de manera inmediata al Ambulatorio Carrizal, quedando identificado la persona aprehendida como ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSÉ”.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, se encontraba presente DRA. BETSY BLANCO MUJICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ De conformidad con lo establecido en el 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión y en los numerales 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto la acusación formal en contra del ciudadano EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.335.358, por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413, todos del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a ratificar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado, asimismo ratifico los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ratifico en este acto la expresión de los preceptos jurídicos aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ali como ratifico los medios de pruebas que han de ser presentados con indicación de su pertinencia y necesidad en el juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, solicito por lo demás el enjuiciamiento del acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.335.358, por considerarlo autor material en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413, todos del Código Penal Venezolano. Es todo”.

Por su parte la ABG. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, Defensora Pública Penal del acusado, en su derecho de palabra alego: “En mi condición de defensora, rechazo de manera categórica las afirmaciones hechas por el Ministerio Público por cuanto considero que mi defendido es inocente y esta amparado por el principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal . La fiscal del Ministerio Público al atribuir hechos a mi defendido, ella tiene el deber, de establecer la responsabilidad de mi patrocinado. No existen suficientes elementos de prueba para establecer responsabilidad alguna de mi defendido en los hechos narrados por el Ministerio Público. Desde la fase de investigación se solicito una prueba de reactivación de huellas dactilares al arma incautada, a fin de evidenciar huellas de mi patrocinado en esa arma supuestamente incautada, en ese sentido el Ministerio Público solicitó la práctica de esa experticia, se insistió con esa prueba para establecer de quien son las huellas en el arma, pues la defensa consideraba que sería negativa y que no reflejaría las huellas de mi defendido. Se recibió respuesta de Estelia López, y se señala que hay circunstancias por las cuales no se realiza esa experticia, y en el escrito de acusación se señala en el capitulo de elementos de convicción, la fiscal del Ministerio Público señaló como elementos de convicción el resultado de la experticia de reactivación de huellas dactilares, esto es un oficio dando respuesta al pedimento de la defensa y del Ministerio Público. Para el momento de la audiencia preliminar no se encontraba las resultas de una experticia que fue solicitada por la defensa y el Ministerio Público, como lo es la de reactivación de huellas en el arma de fuego. Para esta oportunidad de la apertura del juicio no se cuenta con la resulta de la experticia, toda vez que no se llevó a cabo la realización de la misma y como no se cuenta con esta experticia, la defensa ofrece la testimonial de la experta Estelia López, Inspectoras Jefe encargada de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La defensa va a solicitar sea admitida para su exhibición el oficio N° 9700-113-5938730 de fecha 15/08/2006 suscrito por la mencionada funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques, Estado Miranda, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi defendido ya que éste manifestó no haber tenido en su poder esta supuesta arma de fuego. El fin del proceso es llegar a la verdad. La defensa solicita que dicha prueba y testimonial sea admitida conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente la defensa confía en que este Tribunal luego de valorar los medios de prueba llegue a una Sentencia Absolutoria a favor de mi patrocinado. Es todo.

Respecto al acusado ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Con todo respeto, yo simplemente quiero decir que soy inocente de lo que se me acusa, confío en la justicia, yo pedí que le hiciera una experticia en esa arma, siempre he sabido que con una huella se sabe quien es culpable y quien no, tengo dos niños y mi esposa y estamos pagando algo que no hemos hecho. Nunca me agarraron dentro de esa fabrica, fui detenido con un muchacho a quien dejaron en libertad, estaban buscando a dos muchachos altos morenos y dieron conmigo y me agarraron los funcionarios, espero se determine mi inocencia. Es todo”. Seguidamente la Defensa interroga al acusado: ¿Es todo lo que tiene que declarar? Si es todo. Seguidamente el escabino titular 2 interroga al acusado: ¿Fue al servicio Militar? No. ¿Portaba arma? No. ¿Estaba en el grupo de personas? Yo pasaba por el lugar. ¿La persona que buscaban coincidía con sus características físicas? Ellos buscaban una persona alta morena. Es todo. Seguidamente la Juez Profesional interroga al acusado: ¿Qué hacia usted ese día por allí? Eso queda cerca de mi residencia, es una zona que casi siempre atravesaba a pie. ¿De donde venía usted en ese momento? De carrizal. ¡Estaba trabajando para ese momento? Estaba recién retirado de una empresa de seguridad. ¿Con quien vivía allí? Con mi esposa y mis dos niños. ¿Su esposa trabaja? En ese momento ella no trabajaba. Es todo.

El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines que exponga sus CONCLUISONES, quien expone: “Nos encontramos al final de este debate oral y público en el cual a través de las distintas audiencias fuimos incorporando los medios de prueba y tuvimos oportunidad de preguntarlos para aclarar cualquier duda, en razón de ello este Fiscal del Ministerio Público tomando en cuenta la importante relevancia de la víctima que fue quien sufrió la agresión directa de todo este evento, en razón de ello la víctima señaló a ustedes que habían entrado dos personas, que estaba en su fábrica elaborando un cheque para pagar una mercancía, que fue objeto de una agresión con un arma de fuego, que le dieron un cachazo en la cabeza, que lo habían amarrado y dado patadas y que había una tercera persona por cuanto llamaba por el celular, que le habían quitado su cartera y que se habían trasladado hacia su casa que está al lado de la fabrica, que quedó cerrado en su oficina y cuando salía veía con los funcionarios policiales al muchacho que lo agredió y un bolso con sencillo que disponía para su hijo que tiene un centro de comunicaciones y que lo identificó como el muchacho que lo robó y lo agredió, igualmente que escuchó a los funcionarios policiales y fue cuando tuvo la valentía de salir, del mismo modo la fábrica del señor y su residencia se encuentran en una zona residencial, tiene una calle que se comunica con la vía principal de la ciudad pero sin otra utilidad, siendo una de los primeros inmuebles su fábrica y su casa, que una persona que estuviera pasando por la vía principal debía desviarse unos 20 metros para pasar por el frente de su fábrica, del mismo modo, cabe destacar que señalaba que lo que mas aborrecía era que lo hubiesen agredido, que no entendía la agresión y las patadas y que había sido ignorado por el forense el dolor del costado y que cuando fue al médico particular tenía unas costillas fracturadas, los funcionarios de Policarrizal señalan al acusado como la persona que se encontraba en el lugar de los hechos, es importante la declaración de FRANCISCO MONTILLA de Policarrizal que mencionaba haber recibido llamada telefónica, que se trasladó al lugar en poco tiempo y una vez que llegan ven a unas personas saliendo de la fábrica con un bolso, le dan la voz de alto y suelta el bolso y portaba arma de fuego, que cuando sale el señor dice que esta persona era quien lo había robado y golpeado, que en el bolso habían monedas y que eran bolsas de plástico contentivas de monedas de diferentes denominaciones, se corresponde con la verdad que dice la victima que las guardaba para su hijo para el centro de comunicaciones, del mismo modo las características del arma incautada se corresponden con la descripción que dio la víctima, asimismo el otro funcionario BRAVO ALEXANDER destaca que ciertamente reciben llamada por radio, que fueron en moto, que al llegar a la fábrica venía saliendo un ciudadano y se le consiguió un revólver y la victima estaba herida, menciona que era un portón grande con acceso a la residencia, que el ciudadano venía saliendo en la puerta, soltó un bolso y que tenía un arma de fuego, reconociendo al ciudadano en sala, el testimonio de CESAR CASTILLO quien practicó inspección al lugar, dejando constancia de la descripción del inmueble y de la cercanía hacia la casa y que tenía un acceso a la misma, JUAN PABLO VARGAS testigo presencial mencionaba que estaba de salida y había un tipo que lo apuntó y le quitó las llaves, que lo llevó hacia la residencia y les dijo que no hicieran nada y procedió a recoger un bolso llenándolo con monedas, posteriormente menciona que eran hombres que no se había dado cuenta de quienes eran, sin embargo, a pregunta del Ministerio Publico se pudo evidenciar que se reservó parte de la verdad, quizá por temor a represalias, señala que no recuerda cuantos policías habían pero que tenían a un muchacho dentro de la fábrica y que era quien estaba dentro de la casa, es decir, que si la adminiculamos es evidente que el ciudadano hoy acusado estuvo tanto en las agresiones que sufrió la víctima como en la ejecución del robo llevado a cabo dentro de la residencia, por cuanto corresponden las características con las del ciudadano aprehendido afuera, es decir, la victima y los funcionarios tuvieron la certeza de señalarlo, sin embargo, aunque el testigo no lo señala, dice que es el mismo que tenían los funcionarios aprehendidos por lo que esa persona efectivamente participó en el hecho y que no es fortuita su presencia en el lugar dejando claro que a la víctima no se le olvida quien fue la persona que lo agredió, señalaba que de estos medios de prueba no hay duda alguna de que dicho ciudadano haya participado en este hecho, esto evidentemente es desvirtuado por las pruebas presentadas en este Juicio Oral y Público, el acusado tuvo derecho y acceso a los medios de prueba y pudo promover sus testigos de que él no estaba haciendo ningún robo ni ninguna lesiones, no hay ningún medio probatorio que ubique al ciudadano fuera de este lugar de los hechos, por otra parte como complementario de estos testimoniales tenemos las documentales incorporadas como lo son la experticia Nro. 147 en la cual JESSICA ROMERO nos manifestó las características que tenía el arma de fuego, las características del bolso o morral incautado al momento de la aprehensión del ciudadano, del mismo modo inspección técnica Nro. 1108 practicada por CESAR CASTILLO y RONALD FUENTES donde se deja constancia del inmueble que era una fábrica y adyacente una residencia que se corresponde con las características aportadas por la víctima, toda la acción la ejecutaron los ciudadanos que participaron en el hecho, igualmente el reconocimiento médico como documental y la testimonial del DR PEDRO FOSSI, en el cual se describen unas lesiones de mediana gravedad y que en razón de la edad este ciudadano, que tenía para el momento 72 años, presentaba dificultad para caminar, igualmente decía que eran heridas recientes y que estaba suturada y confirmó dicho reconocimiento médico en que eran de mediana gravedad, siendo así el total de las pruebas ofrecidas y de las cuales se desprende en estas conclusiones que efectivamente el contenido de ellas y a las preguntas y repreguntas formuladas mantuvieron su certeza probatoria, con todos estos elementos de convicción de los cuales se desprende que estamos ante la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, por lo que solicito se apliquen las penas correspondientes, es todo”.

La Defensa ABG. NANCY RODRIGUEZ, a los fines que exponga sus CONCLUSIONES, quien manifestó: “El Fiscal del Ministerio Público ofreció unas pruebas las cuales fueron evacuadas testimonial de la víctima, testigo de los hechos, funcionarios aprehensores y de unos expertos, en principio recordemos que el ciudadano SABINO CORTA hizo referencia que ese día 12 de julio de 2006 se encontraba en su fábrica ubicada en el sector la yerba buena, carrizal, Estado Miranda, indicó ante este tribunal que unas personas ajenas entraron a la Empresa y que uno de ellos le provocó una lesión con un arma de fuego, que el suponía había una tercera persona por cuanto conversaba por teléfono, una suposición por cuanto en todo momento un testigo presencial hizo referencia que ese día una persona se le acercó, lo conminó a entrar a la casa donde estaba la esposa del señor SABINO CORTA y nunca dijo que fueran dos personas JUAN VARGAS indicó que para el momento que salió de la casa donde estaba la esposa del señor SABINO CORTA los funcionarios actuantes ya estaban a la salida de la empresa y describió una persona que se le acercó, conversó y le preguntó acerca de quienes se encontraban y luego lo conminó a ir a la casa, este ciudadano también tuvo contacto directo en todo momento con estas personas, el ciudadano JUAN VARGAS pese a que estaba una persona aprehendida nunca señaló que esa fue una de las personas que se encontraba en la casa y lo mantuvieron allí con la esposa de SABINO CORTA por lo que rechaza esta defensa lo señalado por el representante del Ministerio Público al señalar que este ciudadano se reservó parte de la verdad, él describió y señaló las circunstancias desde el mismo momento que esta persona tuvo contacto con él, mal podría decir el Ministerio Público que se reservó parte de la verdad al decir el Fiscal del Ministerio Público que no señaló, el no podía señalar a mi defendido porque estando en presencia de los miembros del tribunal tuvo la oportunidad de decir si mi defendido era una de las personas que estaba en casa del señor SABINO CORTA, mal podría entenderse que esta circunstancia determinante que favorece a mi defendido podría ser considerada como que el testigo reservó parte de la verdad por lo que la defensa rechaza la afirmación del Ministerio Público, la defensa considera que no hay contesticidad con respecto del ciudadano SABINO CORTA Y JUAN VARGAS por cuanto éste último no señaló a mi defendido, en este sentido se recibió la declaración de los funcionarios aprehensores, adscritos a Policarrizal pues bien el funcionario FRANCISCO MONTILLA después de dos años de los hechos dijo casi al caletre las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de mi defendido, asi como las actas que cursan ante la policía pero hubo circunstancias que no hubo contesticidad con el detective ADRIAN GUILLEN circunstancia que no se encontraba reflejada en el acta policial, la defensa le preguntó a MONTILLA el modo de cómo se enteraron de los hechos, donde estaban quienes participaron y como se desplazaron, ADRIAN GUILLEN hizo referencia que FRANCISCO MONTILLA iba en su unidad tipo moto y MONTILLA indicó que tanto el como GUILLEN iban en una sola unidad, GUILLEN que no recordaba mayor circunstancia de los hechos hizo referencia que cada uno se desplazaron en distintas unidades tipo moto, esto es importante a los fines de establecer que MONTILLA lo que hizo fue leer al caletre y decir a viva voz el contenido de un acta policial no respondiendo a memoria, la defensa considera es importante que GUILLEN no visualizó la circunstancia de que cerca de la empresa funciona una parada de pasajeros lo cual es importante por cuanto nos permite la posibilidad de por que ESPINOZA EUFREDY estaba cerca de la fábrica, circunstancia ésta que podría ser considerada en el sentido que mi defendido en todo momento el mismo antes del momento de ser detenido estaba residenciado en el sector La Vaquera al frente de la escuela granja que queda en Carrizal, por eso se encontraba y se justifica por que estaba cerca de la fábrica de lámparas, pues bien asimismo tuvo la atención de comparecer JESSICA ROMERO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien hizo referencia al contenido y ratificó el reconocimiento legal Nro. 9700-113-147 de fecha 13 de julio de 2006, realizada a los elementos allí descritos, asimismo el experto CASTILLO CESAR uno del los funcionarios que practicó la inspección Nro. 1108 en el sitio del suceso, tuvimos la oportunidad de oir la exposición del DR PEDRO FOSSI médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, él hizo referencia al examen médico forense practicado al ciudadano SABINO CORTA señaló el tipo de lesiones y tiempo de curación con respecto a la data de las lesiones el funcionario indicó que la víctima es quien le informa cuando se originaron esas lesiones, él indicó que esas lesiones se sucedieron en fecha 19 de julio de 2006, esta circunstancia es determinante por cuanto nos ilustró sobre ese particular esta fecha no coincide con respecto a la fecha en que según se suscitaron los hechos, la fecha indicada por los funcionarios policiales y SABINO CORTA fue el 12 de julio de 2006, fueron más de cinco días de diferencia en que se le provocaron esas lesiones al señor SABINO CORTA, esas no fueron las lesiones que según el señor SABINO CORTA le provocaron el día 12 de julio de 2006, las lesiones sobre la cual recayó la medicatura forense fueron en fecha 19 de julio de 2006, esta circunstancia es determinante por cuanto no se correlaciona con respecto a las fechas indicadas por la víctima y los funcionarios aprehensores, asi las cosas fueron recibidas las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal experticia practicada a los objetos incautados, inspección ocular al sitio, la medicatura forense, estas son las pruebas ofrecidas por la vindicta ”. Publica, la defensa ofreció pruebas a favor de mi defendido desde el momento inicial de la presente causa el ciudadano EPSINOZA EUFREDI solicitó a la vindicta pública la practica de una experticia científica necesaria útil y pertinente él solicitó en la audiencia de presentación la práctica de Análisis de Traza de Disparo que es una prueba de dactiloscopia en el arma de fuego y en cada uno de los objetos supuestamente incautados a su persona, la defensa ratificó la practica de esa experticia a los fines de determinar si en esos objetos se encontraban posibles rastros dactilares, nunca le negó a mi defendido la oportunidad de que se practicara, la vindicta solicitó la practica de dicha experticia a los fines de determinar si mi defendido había tenido en su poder esa arma de fuego, posteriormente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegó una prueba documental Nro. 97001135938730, de fecha 15-08-2006, esta prueba documental que fue incorporada al tribunal de juicio porque así lo dispuso la Corte de Apelaciones del Estado Miranda suscrito por ESTELIA LOPEZ dirigido a la Fiscal del Ministerio Público la funcionaria señaló que la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público fue considerada improcedente lo cual nunca habíamos visto por cuanto no le corresponde al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalarle al director de la investigación si la practica de una prueba es procedente o no, siendo éste quien fundamenta por escrito las razones por las cuales no se practica dicha prueba, el cuerpo de investigaciones tiene que acatar las directrices de la fiscalía a los fines de decirle los resultados de la practica de la experticia, con respecto a los fundamentos de la funcionaria ESTELIA LOPEZ indicaba que no se cuidó la cadena de custodia un razonamiento sin base porque la cadena de custodia no le corresponde al acusado el señor está detenido ni le corresponde a la defensa, es el órgano de investigación que debe cuidar la cadena de custodia, pues bien el Fiscal del Ministerio Público con todo el respeto del mundo hizo una aseveración que no se corresponde, la defensa desde el primer momento solicitó al tribunal la practica de una experticia, para finalizar la defensa considera que con respecto a los delitos atribuidos por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, es decir ROBO AGHRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LKESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte, 277 y 413 todos del Código Penal en ningún momento pueden ser atribuidos a mi defendido no se puede establecer de forma concatenada cada una de las pruebas que fueron recibidas por ante este tribunal, a mi defendido se le violaron derechos constitucionales y la posibilidad de llevarse a cabo un reconocimiento de imputados establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que esa persona que lo relaciona con un delito diga si es o no la persona que perpetró contra él ese ilícito penal, tanto SABINO CORTA como los aprehensores este señor fue expuesto desde el primer momento a los fines que se le reconociera violándose la oportunidad a la defensora que se practicara un reconocimiento de imputado por cuanto ya había sido expuesto de forma violatoria ante la víctima, en este sentido la defensa va a solicitar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano EUFREDI BASTARDO ESPINOZA BASTARDO, por considerar que en ningún momento su conducta puede ser atribuida a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, en contra del ciudadano SABINO CORTA, es todo”.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, para ejercer el derecho a REPLICA: en relación a lo esbozado por la defensa debe puntualizar el Ministerio Público que expresé el testimonio del ciudadano JUAN VARGAS que se había reservado parte de la verdad tengo transcripciones de las actas que evidentemente forman parte de este Juicio Oral y Público, el ciudadano dijo que había pasado por encima de uno de ellos que estaba agachado recogiendo el dinero y metiéndolo en un bolso y luego estaba afuera, porque digo que es parcial este ciudadano se reservó esa parte no lo hizo expreso pero de su propio contenido señaló que tenían un muchacho allí adentro de la fábrica que era el que estaba en la casa recogiendo las monedas y metiéndolas en el bolso, lo que dijo la correspondencia de que el mismo que estaba en la casa recogiendo el dinero era la que tenían los funcionarios policiales sentado en el piso, hay correspondencia de esos testimonios del señor VARGAS y de la víctima yo no falsee la verdad, del mimso modo es importante destacar que hay 2 imprecisiones destacadas por la defensa que se corroboran con las pruebas documentales incorporadas en el presente Juicio Oral y Público se incorpora la experticia y se toma la entrevista del funcionario que explica lo que hizo en el informe no hay una relación de la fecha en la cual sucedió el hecho la medicatura forense es para determinar el daño que la lesión le produjo al cuerpo humano señaló que eran de mediana gravedad y a pregunta de la defensa el experto señaló una fecha descrita en el informe y esa era la fecha de evaluación, no hay otra fecha y no es la fecha de los hechos sino de evaluación del paciente que el informe lo haya hecho el 21 de julio eso es otra cosa, la medicatura forense nunca abarca este concepto en cuanto a fecha se hace en caso de muerte pero no se aplica así en las lesiones en ese examen no fue incorporada esa parte y nunca le preguntamos sobre ese fin, del mismo modo es de destacar sobre el oficio que con todo respeto hizo referencia la defensa esa prueba fue solicitada y tramitada por el Ministerio Publico a los fines de reactivar las huellas que pudiera presentar para el momento, el Ministerio Publico así lo informó ESTELIA LOPEZ señala al Ministerio Público que no practicó la prueba no por faltarle el respeto al Ministerio Público, ella expuso en dos folios y en 4 párrafos por que no practicó las pruebas, no es prueba ni en positivo ni en negativo por eso el Ministerio Público señaló que la defensa y el imputado no tienen prueba alguna en esta sala esta documental debe ser desestimada por el tribunal por cuanto no tiene contenido probatorio es solo un oficio y no prueba nada, cabe destacar que la funcionario expresa que el embalaje con el que llegó eso allá no fue hecho con las seguridades del caso, recordemos que el arma de fuego fue colectada por funcionarios del cuerpo policial desconociendo como fue colectada no siendo embalada en la totalidad de su superficie, el arma la entregaron como cuando los funcionarios le dan un arma para resguardo no fue tratada como evidencia y ella con la técnica de embalaje pudo presenciar que no fue hecho de la forma correcta, contaminando el arma por el efecto de roce y contacto en la superficie, es importante destacar que la parte criminalistica existen reglas de laboratorio para practicar este tipo de análisis, los jefes de laboratorio tienen facultad para decir si la prueba está contaminada bien sea por que estaba mal embalada o por cuanto es inoficioso por formar parte de otro estudio que ya se haya practicado, es válido en todo caso el Ministerio Público quiere destacar que es valido la negativa de practicar una prueba cuando la evidencia está contaminada, en cuanto al reconocimiento legal de su defendido dice ella que fue impedido por cuanto lo vio antes la víctima el reconocimiento legal esta previsto para realizarlo cuando existe duda sobre si esa persona participó en un hecho o no generalmente cuando la victima no ha podido reconocer al agresor pero en este caso no sucedió es un hecho que sucede en flagrancia que sucede en el lugar de los hechos delante de la víctima, no pueden los funcionarios esconder al ciudadano aprehendido a los fines de esperar un reconocimiento en rueda de individuos el fundamento no es ese, realizado el procedimiento los funcionarios preguntaron a la victima quien reconoció el bolso como suyo y al señor como quien lo había robado y golpeado, en razón de esto viendo lo expuesto por la defensa es importante destacar en relación a las imprecisiones de los funcionarios policiales que según ella practican una serie de procedimientos y que es difícil que recuerden en la audiencia lo que paso y que no recuerden las cosas que no constan en el acta, es importante destacar que eso que ella llama cosa que no constan en las actas no es objeto de la presente causa, es irrelevante, si se trasladaron en una o dos motos nada de eso cambia los hechos o como sucedieron esa imprecisión debe estar determinada en la naturaleza de los hechos objeto del proceso es lógico que los funcionarios cuando llegan a un Juicio Oral y Público se informen sobre cual es el juicio al que vienen y no acudimos ni siquiera las partes a una audiencia sin leer de lo que se trata, que la defensa diga que ellos dijeron que vertieron exactamente el contenido del acta eso es falso porque todas las actas policiales tienen un mismo formato el cual no cambia, incluso el contenido es de manera técnica el funcionario fue bien sencillo y si leemos el acta se puede verificar que el mismo estaba haciendo una declaración oral de lo sucedido, GUILLEN ALEXANDER en 6 palabras describió lo sucedió que está plasmado en un acta de no menos de dos páginas, si los testimonios coinciden es porque fue verdad, ellos estuvieron aquí y no pudieron ser desvirtuados, y ellos indicaron que habían aprehendido a un ciudadano cuando venía saliendo de la fábrica que el mismo arrojó un bolso al suelo y que portaba un arma de fuego, por lo que ratificó se imponga una sentencia condenatoria al acusado, es todo”.

Se le cede la palabra A LA DEFENSA ABG, NANCY RODRIGUEZ, para ejercer el derecho a CONTRAREPLICA: “El Fiscal del Ministerio Público hizo referencia en principio en cuanto a lo expuesto por JUAN VARGAS quien acudió en su condición de testigo presencial, el Fiscal del Ministerio Público señala que no pretendió falsear la verdad y la defensa nunca quiso hacer esa afirmación, en este sentido la defensa solo se va a limitar a que los miembros del tribunal se tienen que limitar al contenido de las actas del debate, la defensa lo que hizo referencia al principio de su exposición es que el testigo presencial de los hechos señaló que una persona lo conminó a entrar a la casa del ciudadano SABINO CORTA y que JUAN VARGAS en ningún momento reconoció a mi defendido como una de esas personas, de todas maneras la defensa solo invoca a cada una de las memorias y de lo presenciado por los miembros del tribunal, lo oido así quedó plasmado en el acta policial, el señor VARGAS señaló que al salir de la casa le paso por encima a la persona que fue aprehendida en ese procedimiento, nunca JUAN VARGAS relacionó a ese ciudadano como mi defendido que resultó detenido mas no la persona que estaba en la residencia del ciudadano SABINO CORTA el día 12 de julio de 2006 por lo que esta defensa señala que no hay correspondencia ni contesticidad, así las cosas el Fiscal del Ministerio Público hizo referencia a la medicatura forense señaló que no es una medicatura forense como tal lo cual rechaza esta defensa por cuanto una de las pruebas documentales es el reconocimiento médico legal, cabe hacer mención que este juicio es oral El DR PEDRO FOSSI aún teniendo en sus manos el contenido de la medicatura forense indicó a pregunta de la defensa que las lesiones ocurrieron en fecha 19 de julio de 2006 e hizo acotación a la defensa que la victima es la persona que indica la fecha, la elaboración de la medicatura forense practicada a SABINO CORTA fue en fecha 21 de julio de 2006, que tal vez no le correspondía al DR FOSSI, el es un medico experto reconocido quien atendiendo su profesionalismo nos ilustró que la fecha de las lesiones sobre las cuales recayó ese reconocimiento médico legal fue en fecha 19 de julio de 2006, siendo muy seguro al indicar la fecha en que ocurrieron las lesiones a la víctima por cuanto no se corresponde con la fecha de los hechos, estamos hablando de dos fechas totalmente distintas no se corresponde la data de ninguna de las dos por lo que la defensa solicita tome a bien considerar estas circunstancias, el Fiscal del Ministerio Público hizo referencia al oficio suscrito por ESTELIA LOPEZ y que el contenido del mismo indica que la solicitud es improcedente y que señala que se desconocía si en la colección de dicha arma se cumplieron o no los parámetros de colección y embalaje de dicha pieza, se pregunta la defensa el embalaje y seguridad del elemento de convicción corresponden a mi defendido, al imputado, a la defensa, en ningún momento, eso corresponde al Fiscal del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque no solo en las películas es que se ve que el elemento de convicción es conservado lo cual es importante por cuanto el imputado puede solicitar en cualquier momento la practica de cualquier experticia para recabar elementos que lo exculpen, ahí es cuando el Ministerio Público tiene que depurar la practica de una prueba porque de haber considerado que no era útil o pertinente debió responderle a la defensora, y así la defensora no acude mas a la vindicta publica y acude al tribunal esta prueba no fue negada todo lo contrario el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por considerar que era útil pertinente y necesaria que consiguió la Fiscal del Ministerio Público el total cumplimiento de su deber le dijo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicara la experticia es el Ministerio Público quien debe decir si procede o no una prueba si el Ministerio Público consideraba que es aprueba no debía ser practicada la negaba, por otra parte el órgano de investigación debió practicar una experticia a los fines de llegar a un descarte, por eso es lo determinante por cuanto se podía determinar si habían o no huellas de mi defendido, el Ministerio Publico no estaba pidiendo un favor sino ordenando, acaso el Ministerio Público no conoce con respecto a la cadena de custodia y al cuidado embalaje y preservación de un medio de prueba esa prueba era importante a los fines que se estableciera que sus huellas no estaban en el arma de fuego lo cual no fue posible por cuanto se le violentó su derecho a la defensa y que nunca tomó esa arma de fuego para ocasionar una lesión a la víctima en el presente caso, por lo que la defensa considera que esta prueba fue admitida por cuanto la defensora apeló y la corte de apelaciones solicitó que dicha prueba fuera admitida por lo que considero oportuno mencionar que no es mi defendido que tiene que probar su inocencia sino la vindicta publica quien tiene que probar que esa persona se subsumió en el delito señalado por él, para finalizar en ningún momento señaló que los funcionarios fueron contestes en su señalamiento le llamo la atención a la defensa que el primero funcionarios MONTILLA prácticamente lo que hizo fue recitar al caletre un acta policial cosa que no hizo ADRIAN GUILLEN en ningún momento he señalado de que ambos funcionarios fueron contestes en sus deposiciones por lo que la defensa considera que evidentemente hay duda en cada una de las pruebas presentadas y que lo que si está claro es que a mi defendido se le violó el derecho a la defensa por cuanto no se le practicó la prueba a los fines que se demostrara si él tomó o no esa arma de fuego, en este sentido ante la duda razonable solo le cabe a este honorable tribunal dictar una sentencia absolutoria a mi representado por cuanto el Ministerio Publico no logró desvirtuar el principio de inocencia que abriga a mi defendido es todo”.

El acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “A la edad que tengo, 28 años nunca me he visto involucrado en lesiones, ni homicidios y me pega la forma como me acusan, yo también tengo padre y madre y nunca me he visto involucrado en un hecho de esta categoría, por lo que estoy bastante consternado y sufrido con todo esto que está pasando, es todo”. “La doctora debería manifestar que es cercanía o que es lejos, porque la escuela granja que yo conozco está a mas de 2 kilómetros y medio, la parada esta frente a la fabrica, pero a dos metros de altura y en la carretera, no está en la carretera de la fabrica, sino en la otra carretera y a dos metros de altura, la policía me preguntó si conocía a esos dos señores y le dije que a uno que a otro no y cuando fue a la policía sacaron a dos señores y le dije que a uno no pero que al otro si, era el que se había metido la fábrica y había robado y me había golpeado, ahora no se si hay otra escuela granja cercana que yo no conozca, es todo”.

PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibió en el debate oral y público el único medio de prueba que fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, el cual es el siguiente:

1.- Declaración de SABINO CORTA GOITIANDIA, nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.215.880, profesión u oficio: comerciante, estado civil casado, lugar de residencia: Entrada Hierba Buena, casa Nro, 2, Carrizal, Estado Miranda, relación de parentesco con el acusado: ninguna. De seguidas, expone: “Yo tengo una fábrica de lámparas en la entrada de la hierba buena, en la tarde estábamos en la fábrica, ese día me quedé en la oficina y recibí una llamada telefónica que venía un camón con mercancía desde Valencia y que estaba en la zona industrial y si podía recibirlo, lo esperé porque estaba en la oficina y dejé la puerta abierta para que entrara, llegó la mercancía, pero antes que llegara la mercancía estaba en la oficina para hacer el cheque, en ese momento entraron dos personas uno el señor que está aquí y otro, el señor que está aquí tenía una pistola larga y el otro una pequeña, no se si pistola o revólver, entraron y el señor me dio un cachazo por la cabeza, este señor me amarró, yo tenía un rollo de flexibel y me amarró con eso boca abajo y me dio unas patadas pero no se quien me dio las patadas el otro salió primero, me imagino que eran tres porque uno recibió una llamada al celular y dijo ya está listo, no vi al otro, sólo a los dos cuando me amarraron la puerta quedó entre abierta ellos como que conocían el sistema porque entraron a la casa porque en la fábrica me quitó la cartera y en los armarios dijo aquí dejo la cartera cuando se fueron apareció la llave del carro yo estaba en el suelo y como estaba cerca de la puerta me arrastré y cerré la puerta que no se podía abrir desde afuera, llamé al centro de comunicaciones que tiene mi hijo cerca de la policía me contestó una muchacha y le pedí que avisara a la policía, ella me dijo que estaba sola en el negocio y le dije que abandonara el negocio y fuera a la policía y llegaron en ni un minuto, yo no salí para nada, ellos como que habían estado en casa, yo me quedé adentro y ellos se fueron y llegó la policía y abrí la puerta, lo tenía la policía y veo que tiene entre piernas un bolso de rock café con el sencillo y un bolso de mi nieto con ropa que yo le había traído, con el cachazo que me dio me abrió la cabeza vino la ambulancia y fui al ambulatorio me agarraron puntos, ahora quiero aclarar el otro día el señor dijo que estaba pasando frente a la puerta de la fábrica porque iba para su casa, él no tiene porque pasar por allí para ir a donde vive porque para eso tiene que retroceder si no no puede pasar y para ir para su casa tiene que desviarse, eso es imposible, él tuvo que ir 20 metros por lo menos de retroceso, fui al forense, le dije que me dolía por los costados y dijo que era por los golpes y cuando me saqué las radiografías tenía dos costillas fracturadas, a mi me dijeron que el señor lo agarraron y que el otro salió y a este lo agarran porque se devolvió a agarrar el sencillo que estaba allí, eso me lo dijo mi esposa, yo no lo vi, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: en relación a que el señor le dio un cachazo recuerda por que fue ? Respuesta: “ sin ninguna razón porque lo que yo digo es que necesidad tenía de darme un cachazo tirarme en el suelo y amarrarme ya con esas dos armas no tenían necesidad de mas nada pareciera que es un hobbie golpear a las personas ”. Pregunta: Diga usted: recuerda el tipo del arma con que lo golpearon ? Respuesta: “ creo que tenía cacha de madera el otro tenía un arma pequeña ”. Pregunta: Diga usted: recuerda el color del arma ? Respuesta: “ del arma no, pero la cacha era marrón ”. Pregunta: Diga usted: aparte de su persona alguna otra persona resultó lesionada ? Respuesta: “ había uno presente porque siempre hay un mecánico que se queda por las tardes estaba en el taller y salió, lo apuntaron y lo llevaron a la casa, le quitaron la llave al mecánico para poder abrir la puerta ”. Pregunta: Diga usted: esa persona que menciona que apuntó al mecánico es la que está en esta sala ? Respuesta: “ no le puedo decir porque yo estaba dentro de la oficina y el taller está como a 20 metros ellos conocían mi sistema porque seguramente habían estado en la fábrica, porque para comodidad mía abrí un paso desde mi casa, al ellos salir yo tranqué la puerta con el rollo de flexibel me amarraron ”. Pregunta: Diga usted: señaló el dolor al médico forense ? Respuesta: “ si pero como cada día me dolía mas me saque las radiografías en el ambulatorio de Carrizal y tenía 2 costillas fracturadas ”. Pregunta: Diga usted: que otra lesión presentó ? Respuesta: “ en la cabeza y me tomaron puntos pero no recuerdo cuantos ”. Pregunta: Diga usted: al arribar la policía menciona que abre la puerta que observó ? Respuesta: “ a ese señor en el piso con la espalda a la puerta con el bolso de rock café con el sencillo y habían 180 mil bolívares ”. Pregunta: Diga usted: esos objetos los reconoce como suyos, el sencillo y el bolso ? Respuesta: “ claro era de mi nieto estaban encima del sofá y el sencillo estaba dentro de la habitación él tardo mas por buscar el sencillo y ahí lo agarraron “. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. NANCY RODRIGUEZ, quien formula las siguientes preguntas: recuerda la fecha en que se suscitaron esos hechos ? Respuesta: “ exactamente no pero creo que 12 de julio hace dos años ”. Pregunta: Diga usted: aproximadamente a que hora ? Respuesta: “ a las cuatro de la tarde, yo estaba cerrando y arreglando papeles de la oficina ”. Pregunta: Diga usted: con quien se encontraba ? Respuesta: “ sólo arreglando unos papeles y cuando entraron estaba haciendo el cheque para una mercancía que venía de Valencia ”. Pregunta: Diga usted: donde se encuentra la fabrica ? Respuesta: “ en la entrada de la hierba buena Carrizal, tiene tres portones el garage, la fábrica y otra puerta ”. Pregunta: Diga usted: son tres entradas para la fábrica ? Respuesta: “ no, una ”. Pregunta: Diga usted: hay una fábrica y una casa ? Respuesta: “ la casa está aparte yo abrí una puerta para mi comodidad ”. Pregunta: Diga usted: la casa está cerca de la fábrica ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: que queda cerca de su fábrica, de la puerta principal ? Respuesta: “ una puerta chiquita ”. Pregunta: Diga usted: hay una calle ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: principal ? Respuesta: “ no, la vía principal es la de San Diego ”. Pregunta: Diga usted: hay casas cerca ? Respuesta: “ mas adelante, al lado ninguna ”. Pregunta: Diga usted: que tan adelante ? Respuesta: “ unos 80 a 100 metros, de ahí no hay paso para ninguna parte, si el dijo que vive por la escuela granja no tiene por que pasar por la fábrica para ir a su casa ”. Pregunta: Diga usted: por ahí hay salida a Carrizal u otras zonas ? Respuesta: “ no ”. Pregunta: Diga usted: señaló que estaba haciendo un cheque que distancia hay de allí a la entrada principal de la fábrica ? Respuesta: “ muy cerca ”. Pregunta: Diga usted: en que momento vio a los funcionarios policiales ? Respuesta: “ llame dos veces y la muchacha estaba sola y como vi que no venía volví a llamar ”. Pregunta: Diga usted: esas personas ya no estaban en la fábrica ? Respuesta: “ en la oficina no, se metieron después en la casa y el que tenía la pistola pequeña apuntó a mi esposa y le dijo que era un atraco, yo no vi eso porque estaba trancado en la oficina ”. Pregunta: Diga usted: que tiempo pasó desde que las personas entraron y llamó ? Respuesta: “ como a los 10 minutos ”. Pregunta: Diga usted: que hizo después ? Respuesta: “ me quedé en la oficina cuando oí el alboroto salí y ya estaba la policía ”. Pregunta: Diga usted: donde estaba la policía cuando habló con su esposa ? Respuesta: “ mi esposa estaba en la casa ella salió después ”. Pregunta: Diga usted: vio cuando llegaron los funcionarios policiales ? Respuesta: “ estoy diciendo que en lo que oí que llegaron abrí la puerta ”. Pregunta: Diga usted: vio a la persona detenida ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: los funcionarios le dijeron algo ? Respuesta: “ no, cuando lo vi en la policía me sacaron al mismo chico ”. Pregunta: Diga usted: lo vio ? Respuesta: “ claro que lo vi, a mi no me interesa el robo sino el maltrato ”. Pregunta: Diga usted: cuantas personas entraron a la fábrica ? Respuesta: “ yo vi dos pero me imagino que eran tres porque otra persona los llamó y dijo ya está listo ”. Pregunta: Diga usted: vio lo que fue incautado a la persona detenida ? Respuesta: “ vi el sencillo en bolsitas que era mío, fue contado por la policía y me fue entregado por la fiscalía ”. Pregunta: Diga usted: eran monedas ? Respuesta: “ si, sencillo que yo mandaba para el centro de comunicaciones de mi hijo, lo que era en billetes que eran unos 600 u 800 mil bolívares, menos de un millón, eso no apareció ”. Pregunta: Diga usted: que otro objeto ? Respuesta: “ no tenían nada que enseñar la pistola y eso se la quitó el funcionario al señor ”. Pregunta: Diga usted: habla de su esposa habían unas personas en su casa ? Respuesta: “ no, estaba ella sola y al mecánico lo llevaron a la casa y le preguntaron a mi esposa donde estaban los reales ”. Pregunta: Diga usted: le dijo su esposa cuantas personas entraron a su casa ? Respuesta: “ dos pero el mecánico dice que vio a otros pero yo no puedo decir lo que no vi ”. Pregunta: Diga usted: ese mecánico como se llama ? Respuesta: “ JUAN PABLO VARGAS, es mecánico, latonero y de todo ”. Pregunta: Diga usted: esos lentes que usa son para ver de lejos o de cerca ? Respuesta: “ las dos cosas, son bifocales ”. Pregunta: Diga usted: en el momento que llegaron a la fábrica y lo acostaron en el piso llevaba los lentes ”. Pregunta: Diga usted: se me cayeron cando ya estaba en el suelo amarrado, para ver a distancia aún veo muy bien sin lentes, son mas que todo para ver de cerca y leer “. Es todo. De seguidas, el Tribunal pregunta: donde se encontraba a esa hora el mecánico ? Respuesta: “ en el taller, cuando salía del taller se encontró de frente con el muchacho y lo apuntaron y lo llevaron a la casa ”. Pregunta: Diga usted: el mecánico puede dar fe de la presencia del señor ? Respuesta: “ no se porque el señor no fue quien lo apuntó, la equivocación de ellos fue que me dejaron cerca de la puerta y me arrimé y pude salir ”. Pregunta: Diga usted: cuanto tiempo tardo en desatarse ? Respuesta: “ después de cerrar la puerta como unos minutos ”. Pregunta: Diga usted: el material con que lo amarraron es un material fácil de desatar ? Respuesta: “ si y no estaba muy apretado”. Es todo

2.- Declaración de CESAR EFRAIN CASTILLO SEQUERA, nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.613.613, profesión u oficio: Funcionario Público, lugar de trabajo: Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relación de parentesco con los acusados: ninguna. De seguidas, se le pone de vista y manifiesto la Inspección Técnica Nro. 1208, por él suscrita y expone: “Se trata de una inspección técnica realizada en el interior de un local comercial se dejó constancia de cómo se encontraba y que hay una vivienda dentro de las instalaciones de ese local comercial, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. NANCY RODRIGUEZ, quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. De seguidas, se deja constancia que el Tribunal no formula presuntas. Es todo.

3.- Declaración de FRANCISCO JOSE MONTILLA TORRES, nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.729.159, profesión u oficio: funcionario policial, policía de carrizal, relación de parentesco con el acusado: ninguna. De seguidas, expone: “Eso fue aproximadamente a las 3:30 de la tarde, recibimos llamada telefónica para ese momento pertenecía a la brigada motorizada y nos informan por radio que había un robo en proceso en la entrada de la hierba buena en una fábrica de lámparas cuando estamos llegando al sitio vemos a una persona de tez morena saliendo de la fábrica con un bolso, trató de regresarse, portaba un bolso y un arma de fuego tipo revólver, al entrar vimos al caballero maniatado y una cortada en la frente y dijo que el ciudadano lo había despojado de un bolso y lo había golpeado con la cacha de su arma solicitamos una ambulancia siendo trasladado al ambulatorio mas cercano al abrir el bolso habían monedas y seguidamente se realizó llamada al fiscal del Ministerio Público que indicó las instrucciones, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: puede informar cuando arriban a la llamada que persona visualiza saliendo con un bolso ? Respuesta: “ al caballero que está allá ”. Pregunta: Diga usted: presente en la sala ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: menciona que soltó el bolso y que poseía un arma de fuego ? Respuesta: “ en la pretina del pantalón ”. Pregunta: Diga usted: característica del arma ? Respuesta: “ calibre 38 pabon con seriales devastados y cacha de madera, un cartucho percutido y creo que dos sin percutir ”. Pregunta: Diga usted: el bolso contenía monedas ? Respuesta: “ si monedas varias cuando realizamos la aprehensión habían otros sujetos que emprendieron la huida en un vehículo Maverik azul el bolso contenía monedas reconocidas por el ciudadano ”. Pregunta: Diga usted: estaban sueltas las monedas ? Respuesta: “ estaban amarradas en bolsas ”. Pregunta: Diga usted: eran varias bolsas ? Respuesta: “ si de diferentes monedas ”. Pregunta: Diga usted: recuerda las características del lugar ? Respuesta: “ en la parte interna había unas calderas encendidas aparte había una residencia en la parte interna de color blanco cuando se entra hay un portón de color azul donde iba el caballero y queda como a 50 metros, unos pasillos y diferentes calderas ”. Pregunta: Diga usted: donde estaba el ciudadano ? Respuesta: “ saliendo de la fábrica y el señor adentro maniatado y le sangraba la cara y cuando nos da las características coincidían con el señor y posteriormente lo reconoció “. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. NANCY RODRIGUEZ, quien formula las siguientes preguntas: estaban haciendo un recorrido en la vía ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: en que parte ? Respuesta: “ en el casco del pueblo de Carrizal llegando a la sede principal de la policía ”. Pregunta: Diga usted: estaba con otra persona ? Respuesta: “ con GUILLÉN ADRIÁN ”. Pregunta: Diga usted: llegaron a bajarse ? Respuesta: “ de la moto y él fue quien se bajó primeramente porque yo estaba manejando la moto y él fue quien incautó el arma de fuego ”. Pregunta: Diga usted: al llegar a la comandancia que hicieron ? Respuesta: “ nos trasladamos en mi moto ”. Pregunta: Diga usted: la sede de la policía a que distancia queda de la fábrica de lámparas ? Respuesta: “ calculé dos minutos ”. Pregunta: Diga usted: queda en la hierba buena ? Respuesta: “ no, en el casco del pueblo de Carrizal al lado de la casa comunal ”. Pregunta: Diga usted: había tránsito ? Respuesta: “ un poco pero como íbamos en moto fue mas fácil desplazarnos al lugar ”. Pregunta: Diga usted: al momento de llegar a la fábrica quien es la persona que se baja de la moto ? Respuesta: “ mi compañero quien es que le da captura al caballero ”. Pregunta: Diga usted: donde estaba el caballero ? Respuesta: “ saliendo de la fábrica ”. Pregunta: Diga usted: recuerda el bolso ? Respuesta: “ de color entre azul y gris con logotipo ”. Pregunta: Diga usted: que hace ? Respuesta: “ visualizo que mi compañero lo despoja del arma, me baje de la moto y como él no tenía esposas le colocamos las mías ”. Pregunta: Diga usted: vio en todo momento la detención ? Respuesta: “ eso es positivo ”. Pregunta: Diga usted: a que distancia se estaciona ? Respuesta: “ como de aquí a donde está el alguacil, unos 3 metros ”. Pregunta: Diga usted: que sucedió después ? Respuesta: “ la central dijo que eran varios sujetos mientras él capturaba al señor accedo a la parte interna tratando de ubicar a otros sujetos y cuando entro veo al señor en el piso sangrando y llamé a la ambulancia ”. Pregunta: Diga usted: hizo mención de un vehículo ? Respuesta: “ cuando accedo a la parte interna ya no se encontraban porque se habían ido en el vehículo ”. Pregunta: Diga usted: vio el vehículo ? Respuesta: “ eso lo manifestaron los mismos testigos ”. Pregunta: Diga usted: para el momento que llegó a la fábrica vio ese vehiculo allí ? Respuesta: “ no, el caballero venía saliendo sólo ”. Pregunta: Diga usted: vio a otras personas saliendo ? Respuesta: “ a él nada mas ”. Pregunta: Diga usted: detuvo a otras personas ? Respuesta: “ no ”. Pregunta: Diga usted: cuantas personas fueron detenidas en ese momento ? Respuesta: “ sólo él ”. Pregunta: Diga usted: cuando accede con el detenido y su compañero a la fábrica, en que momento el señor lesionado se les acercó ? Respuesta: “ él se encontraba en el piso cuando ve la presencia de la comisión policial vienen saliendo pidiendo auxilio estaba maniatado pero como pudo se las sacó ”. Pregunta: Diga usted: cuando se las sacó ? Respuesta: “ antes de llegar nosotros ”. Pregunta: Diga usted: cuando ve a la persona detenida ? Respuesta: “ en ese mismo momento, él lo señaló ”. Pregunta: Diga usted: que se incautó ? Respuesta: “ el bolso contentivo de varias bolsas de material sintético, y en el interior de las mismas habían monedas y el arma de fuego tipo revólver con seriales devastados calibre 38 con cacha de madera ”. Pregunta: Diga usted: tiempo de servicio ? Respuesta: “ 12 años, 7 en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y 4 Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal ”. Pregunta: Diga usted: cuantos procedimientos hace al día ? Respuesta: “ siempre se realizaban ”. Pregunta: Diga usted: cuántos al día ? Respuesta: “ dos o tres procedimientos dependiendo si es quincena y de otros factores “. Es todo.

4.- Declaración de ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO, nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.547.016, profesión u oficio: funcionario público, lugar de trabajo Carrizal, Policía Municipal, relación de parentesco con el acusado: ninguna. De seguidas, expone: “Lo que me acuerdo del procedimiento es que hubo un robo en una empresa de lámparas de vidrio hicieron una llamada por radio nos trasladamos y al llegar nos bajamos y un ciudadano venía saliendo en toda la puerta le dimos la voz de alto se le hizo la inspección y se le incautó un arma de fuego adentro de la pretina del pantalón un ciudadano maniatado y partido sangrando en la cabeza el ciudadano llevaba un bolso con un poco de monedas adentro, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: puede informar al tribunal como se produjo la inspección ? Respuesta: “ al llegar al sitio al frente del establecimiento hay un portón grande y una puerta pequeña en todo el medio, al llegar a la empresa el ciudadano viene abriendo le cantamos la voz de alto, yo mismo, ahí mismo levanta las manos, soltó un bolso que tenía, levantó las manos y al revisarlo en la pretina del lado derecho del pantalón le incauté el arma de fuego ”. Pregunta: Diga usted: recuerda ese bolso que contenía ? Respuesta: “ en el interior habían puras monedas de diferentes denominaciones ”. Pregunta: Diga usted: de que forma estaban ? Respuesta: “ en especie de unas bolsitas plásticas ”. Pregunta: Diga usted: características del bolso ? Respuesta: “ realmente no recuerdo ”. Pregunta: Diga usted: posteriormente señala que una vez practicada la inspección venía otra persona herida de donde venía ? Respuesta: “ está la entrada principal entrando a mano izquierda hay como especie de una oficina allí estaba el señor amarrado y para adentro a mano derecha la empresa ”. Pregunta: Diga usted: el acceso para ese local que menciona puede explicar como acceden al mismo ? Respuesta: “ está la vía principal de Carrizal a San Diego una entrada a la izquierda en toda la entrada hay una parada y está la puerta principal de la empresa ”. Pregunta: Diga usted: esa avenida comunica con algún otro sector ? Respuesta: “ eso es una entrada de la empresa y atrás una residencia y otras casas ”. Pregunta: Diga usted: para acceder se desvían de la vía principal ? Respuesta: “ no ya teníamos conocimiento hacia donde íbamos ”. Pregunta: Diga usted: la vía utilizada que vía era ? Respuesta: “ la que conduce hacia la hierba buena ”. Pregunta: Diga usted: esa vía conduce a otro lugar ? Respuesta: “ no, la de la derecha, que es la vía principal de Carrizal a San Diego “. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. NANCY RODRIGUEZ, quien formula las siguientes preguntas: señaló que la empresa queda en la vía principal ? Respuesta: “ no, está la vía de San Diego y es como una “y”, está una parada y una entrada hacia la hierba buena ”. Pregunta: Diga usted: de que es la parada ? Respuesta: “ de autobús, está la parada y está la calle abajo ”. Pregunta: Diga usted: esa vía que está cerca de la fábrica es transitada por vehículos y peatones ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: al momento de llegar quien es la persona que realiza la detención ? Respuesta: “ al llegar íbamos los dos funcionarios en la moto yo llevaba mi moto y él llevaba su moto ”. Pregunta: Diga usted: cuantos funcionarios ? Respuesta: “ dos ”. Pregunta: Diga usted: para el momento de la detención eran dos funcionarios en dos motos distintas ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: que sucedió quien realiza la detención ? Respuesta: “ por supuesto que cuando el ciudadano abre la puerta los dos actuamos pero el que lo aborda y le incauta el armamento fui yo ”. Pregunta: Diga usted: cuantas personas lograron detener ? Respuesta: “ una persona ”. Pregunta: Diga usted: vieron otras personas ? Respuesta: “ no ”. Pregunta: Diga usted: vio a alguna otra persona en la fábrica ? Respuesta: “ habían dos el señor herido y dos señores que laboran en la empresa ”. Pregunta: Diga usted: en algún momento el señor lesionado hizo algún señalamiento en contra de la persona detenida ? Respuesta: “ el ciudadano lesionado fue quien dijo que él era quien lo había robado y lesionado ”. Pregunta: Diga usted: señaló que logró incautar un arma de fuego en la pretina del pantalón del lado derecho y de un bolso contentivo de dinero quien lo incautó ? Respuesta: “ otros funcionarios que llegaron porque eso estaba en custodia de nosotros ”. Pregunta: Diga usted: logró percibir el momento en que fueron colectados ? Respuesta: “ no “. Es todo. Seguidamente el pregunta: la calle es ciega ? Respuesta: “ eso es la entrada de la hierba buena pero de ahí para adentro no hay mas salida, está la entrada entran autobuses y vehículos llega al final dan la vuelta y se devuelven ”. Pregunta: Diga usted: la fábrica está en esa misma calle ? Respuesta: “ la calle donde está la empresa de allí para adentro no hay mas salida ”. Pregunta: Diga usted: la hierba buena tiene una sola entrada ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: todas las personas que van a la hierba buena pasan por la puerta de la fábrica ? Respuesta: “ por el frente de la empresa ”. Pregunta: Diga usted: esa empresa no tiene otra entrada aparte ? Respuesta: “ no la entrada principal es por la calle “. ES todo.

5.- Declaración de JUAN PABLO VARGAS, nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.556.146, profesión u oficio: mecánico, casado, barrio José Manuel Álvarez, calle el carmen, Nro. 4, relación de parentesco con los acusados: ninguna. De seguidas, expone: “Ese día como todos estaba ya casi de salida y en ese momento llega un señor que va saliendo de la casa y le pregunto que si quería algo y me dijo que iba a traer unas botellas yo iba detrás de él y en eso veo la puerta abierta y salió tranqué la puerta y cuando estoy pasando llave otro me encañonó y me quitó las laves y me dijo date la vuelta y me llevo hacia la casa el tipo me dijo que hacia los hornos no y me llevo hacia la casa pasamos y estaba la señora del señor CORTA me dijo no se muevan quédense tranquilos y salgan dentro de 5 o 10 minutos se fue quedamos un rato allí la señora y yo al rato salimos a ver en ese momento ya la policía había llegado luego fue cuando salimos y vimos al señor CORTA bañado en sangre de ahí estaba la policía no se si llegó en ese momento no me di cuenta de mas nada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: puede señalar la parte de trancar la puerta que persona era esa ? Respuesta: “ no tengo idea era como cualquier otra como saben que trabajan con vidrio ”. Pregunta: Diga usted: es la misma persona que lo encañonó ? Respuesta: “ no esa fue otra persona ”. Pregunta: Diga usted: de donde salió ? Respuesta: “ estaba adentro de la fábrica ”. Pregunta: Diga usted: esa persona que le quitó las llaves a que fue a la casa ? Respuesta: “ me llevó encañonado y me dejó encerrado con la señora y nos dejó allí ”. Pregunta: Diga usted: cuanto tiempo estuvo en la casa ? Respuesta: “ como 5 minutos ”. Pregunta: Diga usted: había además de esas personas otras involucradas en el hecho ? Respuesta: “ en ese momento cuando iba hacia adentro había un tipo afuera de la casa ”. Pregunta: Diga usted: que hacía ? Respuesta: “ estaba con un maletín metiendo algo no me fijé bien si era dinero ”. Pregunta: Diga usted: recuerda las características del maletín ? Respuesta: “ no ”. Pregunta: Diga usted: lo llevaban apuntado ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: esa persona que refiere que lo encañonaba y la otra eran hombres ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: recuerda las características físicas ? Respuesta: “ no llegué a fijarme bien ”. Pregunta: Diga usted: llegó a detallar al hombre ? Respuesta: “ no ”. Pregunta: Diga usted: eran jóvenes ? Respuesta: “ ni idea ”. Pregunta: Diga usted: reconoce a alguna de esas personas presentes en esta sala ? Respuesta: “ el señor CORTA es al único que conozco ”. Pregunta: Diga usted: cuando llego la policía recuerda que mas paso ? Respuesta: “ no me di cuenta ”. Pregunta: Diga usted: esas personas que estaban allí apuntándolo fueron aprehendidos ? Respuesta: “ no se ”. Pregunta: Diga usted: llego a ver a los funcionarios policiales en el taller ? Respuesta: “ ellos llegaron hasta la entrada ”. Pregunta: Diga usted: vio si los policías detuvieron a alguna persona ? Respuesta: “ no se porque yo estaba pendiente del señor ”. Pregunta: Diga usted: que paso con el bolso y las monedas las recuperaron ? Respuesta: “ no se ”. Pregunta: Diga usted: señala que una persona lo tenía apuntado, con que ? Respuesta: “ creo que un revólver o pistola porque cuando me mete hacia adentro iba apuntado y con los nervios ”. Pregunta: Diga usted: características del arma ? Respuesta: “ ni idea “. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. NANCY RODRIGUEZ, quien manifiesta no tener preguntas que formular. De seguidas, el Tribunal pregunta: en que lugar permaneció una vez que sale de la casa ? Respuesta: “ estaba con el señor ”. Pregunta: Diga usted: en que sitio r en la salida de la puerta de la casa ”. Pregunta: Diga usted: distancia de la puerta de la casa a la salida de la fábrica ? Respuesta: “ como 10 o 15 metros ”. Pregunta: Diga usted: recuerda cuantos funcionarios llegaron al sitio ? Respuesta: “ no tengo idea ”. Pregunta: Diga usted: se retiró de la fábrica en que oportunidad ? Respuesta: “ en la noche ya tarde hasta que nos llevaron a la prefectura ”. Pregunta: Diga usted: en ese lapso de tiempo que paso con el señor CORTA ? Respuesta: “ fue conmigo a la prefectura ”. Pregunta: Diga usted: él no recibió atención médica ? Respuesta: “ no recuerdo si fue allí mismo o fue llevado a algún centro, no recuerdo muy bien, pero como allí cerca hay un dispensario no recuerdo muy bien si lo llevaron a curarse o se quedó allí ”. Pregunta: Diga usted: observó que el estaba sangrando ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: que hizo en ese momento ? Respuesta: “ nada la señora lo estaba limpiando ”. Pregunta: Diga usted: en que llegaron los funcionarios policiales ? Respuesta: “ creo que en motos , si en motos, ”. Pregunta: Diga usted: observó el procedimiento realizado en el lugar ? Respuesta: “ no porque en ese momento que estoy acá con el señor estaban los policías por allí y cuando salí afuera estaban las motos ”. Pregunta: Diga usted: a que hora se retiraron los funcionarios de la policía ? Respuesta: “ estarían allí media hora o una hora ”. Pregunta: Diga usted: observó si detuvieron a alguna persona ? Respuesta: “ si allí tenían a un muchacho ”. Pregunta: Diga usted: de donde lo sacaron ? Respuesta: “ de la fábrica ”. Pregunta: Diga usted: recuerda las características de ese muchacho ? Respuesta: “ no me acerque a donde lo tenían ”. Pregunta: Diga usted: como se entero que tenían a un muchacho que sacaron de la fábrica ? Respuesta: “ porque es la misma vía y vi cuando lo sacaban hacia fuera ”. Pregunta: Diga usted: la persona que vio que tenía el bolso con las monedas en que sitio estaba cuando lo llevaban apuntado ? Respuesta: “ adentro de la casa ”. Pregunta: Diga usted: con la señora ? Respuesta: “ no ”. Pregunta: Diga usted: el muchacho tenía un bolso con monedas ? Respuesta: “ no se el bolso estaba tirado no se si era con monedas ”. Pregunta: Diga usted: dentro de la casa estaba uno y el que entró con usted ? Respuesta: “ si “. Es todo.

6.- Declaración de PEDRO OMAR FOSSI SOSA, nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.626.796, profesión u oficio: Médico Forense, lugar de trabajo: Medicatura Forense de Los Teques, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relación de parentesco con el acusado: ninguna. De seguidas, se le pone de vista y manifiesto el reconocimiento médico signado bajo el Nro. 1654-06-B, por él suscrito y expone: “Se trata de un Reconocimiento Médico efectuado por mi persona al ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA, titular de la cédula de identidad No. 6.215.880, de 72 años de edad, sexo masculino, por unas lesiones que se trataban de herida contusa de 3 centímetros de longitud en región parietal izquierda suturada, contusiones simples en hemitorax izquierdo y pierna del mismo lado, excoriaciones cutáneas superficiales en antebrazo izquierdo, cara posterior de la misma zona y mano derecha, tiempo de curación de 15 días, privación de ocupaciones 15 días, trastornos de función para la marcha, carácter de las lesiones de mediana gravedad, este dictamen pericial se hace tomando como referencia primero el tipo de lesiones, la edad del paciente y las circunstancias en la cual fue practicado, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: a que se refiere el trastorno para la marcha ? Respuesta: “ la edad del paciente es muy importante para determinar el tiempo de curación de las lesiones que pueda sufrir, no es un secreto saber que para una persona de 72 años el tiempo que se requiere para la curación es mayor por ser una persona de edad avanzada, el trastorno para la marcha se produce por el tipo de lesiones aunado a su edad, lo cual le complicaba el caminar “. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, ABG. NANCY RODRIGUEZ, quien formula las siguientes preguntas: podría señalar conforme al informe médico forense, la data de esas lesiones examinadas ? Respuesta: “ el reconocimiento médico fue practicado el día 21 de julio de 2006, estas lesiones es una herida en la región parietal izquierdo estaba suturada, no habían sido retirados los puntos y estaba en período de cicatrización, era una lesión reciente, el día de la evaluación el paciente refiere que las lesiones ocurren el 19 de julio de 2006, es decir que el reconocimiento médico fue practicado dos días después de haber sufrido las lesiones “. Es todo. De seguidas, el Tribunal pregunta: en relación a las contusiones simples en hemitorax izquierdo y piernas a que se refiere ? Respuesta: “ a golpes, eran del lado izquierdo, partiendo de la línea media por la parte media del cuerpo, el hemitorax izquierdo corresponde a la parte izquierda del tórax, concusión son golpes que no rompen los vasos sanguíneos, porque al romperlos se produce un hematoma, las contusiones se evidencian por hiper sensibilidad de la piel, hay mucho dolor ”. Pregunta: Diga usted: que son excoriaciones cutáneas ? Respuesta: “ son excoriaciones cutáneas superficiales “. Es todo.

7.- La declaración de EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO titular de la cédula de identidad Nº 15.335.358, nacido en fecha 05-12-1979, edad 28 años, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Ana Mercedes Bastardo de Espinoza (v) y Eufrasio José Espinoza, residenciado en: Carrizal, vía San Diego, Urb. Villa Josefina, casa s/n, diagonal con la Escuela La Granja, Telf. 0414-250.52.54, quien seguidamente expone: “En si mi declaración se opone a lo que sucedió el día 12 de junio de 2006, aquella tarde salí de mi casa como a las 12 del día, con la excusa a mi esposa de que iba a ver un teléfono para comprarlo y yo iba era a ver a otra persona, a una muchacha, e iba caminando para el pueblo cuando iba por el liceo para irme a mi casa, iba pasando cerca de la fábrica del señor aquí presente, es una “y”, en la esquina a mano izquierda está la fábrica del señor y a la derecha tenía que ir yo, pero como entran y salen carros cuando yo iba a cruzar salía el carro, me tuve que echar hacia atrás y me metí hacia la calle y en ese momento llegaron los policías en varias motos, tipo comando y me pegaron contra la pared, me detuvieron, me revisaron, siguieron en su recorrido y se quedaron varios conmigo, en aquel momento me metieron dentro de la fábrica, me acostaron en el piso, fui víctima de varios golpes al rato llegó el funcionario y dijo ve lo que tenemos aquí, un bolso y pistola y dijeron que me lo habían quitado a mi, como a los 3 o 4 minutos pegándome y preguntándome donde estaban los otros trajeron otro muchacho esposado y a mi junto al muchacho y el bolso y salio el señor aquí presente y me quitaron la camisa de la cara y le preguntaron estos son y él dijo estos son, le dijeron mira lo que le conseguimos y él dijo que era su bolso, de allí vi al señor ensangrentándose, al otro muchacho lo soltaron en la prefectura porque el jefe de él fue a la prefectura, a mi me pusieron todas esas cosas y hasta la fecha el señor mantiene su palabra de que yo fui quien lo agredí y siempre se ha mantenido en eso, hasta los momentos aquí estoy esperando, tomen en cuenta todas las pruebas y las contradicciones de las personas que han venido a declarar en mi contra, es todo”.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR SU LECTURA

1.- Inspección técnica número 1108 de fecha 13-07-06, practicadas por los funcionarios CASTILLO CESAR (Técnico) y RONALD FUENTES (Investigador) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, quienes practicaron la referida inspección al sitio del suceso, ubicado en el local denominado “ILUMINACIONES MAITE C.A.”, entrada sector Hierba Buena, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

2.- Reconocimiento Medico Legal, realizado en fecha 21-07-06, número 1654-06-B, practicado por el Dr. PEDRO FOSSI, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano SABINO COTA GOITIANDIA.

3.- Experticia de Activación de Rastros Dactilares Latentes, signada con el número 9700-113-593-8730, de fecha 15-08-06, practicada por la Inspectora Licenciada ESTELIA LÓPEZ, experto adscrita al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticasn en las superficies de un arma de fuego, tipo Revólver, sin marcas aparentes, calibre 38, serial 671955.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL JUEZ DE CONTROL QUE NO FUERON RECIBIDAS EN EL JUICIO OARAL Y PÚBLICO

La testimonial de JESSICA ROMERO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue debidamente citada pero no compareció a rendir declaración en ele juicio oral y público.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413, todos del Código Penal vigente, sino además la responsabilidad del acusado en estos hechos punibles, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme a lo establecido en el articulo 364 ejusden, con los mismos órganos de prueba, a saber:

Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público del ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA, en su condición de víctima, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…estaba en la oficina para hacer el cheque, en ese momento entraron dos personas uno el señor que está aquí y otro, el señor que está aquí tenía una pistola larga y el otro una pequeña, no se si pistola o revólver, entraron y el señor me dio un cachazo por la cabeza, este señor me amarró, yo tenía un rollo de flexibel y me amarró con eso boca abajo y me dio unas patadas pero no se quien me dio las patadas el otro salió primero, me imagino que eran tres porque uno recibió una llamada al celular y dijo ya está listo, no vi al otro, sólo a los dos cuando me amarraron la puerta quedó entre abierta”; “yo me quedé adentro y ellos se fueron y llegó la policía y abrí la puerta, lo tenía la policía y veo que tiene entre piernas un bolso de rock café con el sencillo y un bolso de mi nieto con ropa que yo le había traído con el cachazo que me dio me abrió la cabeza” “…cuando me saqué las radiografías tenía dos costillas fracturadas. ¿Pregunta: Diga usted: recuerda el tipo del arma con que lo golpearon ? Respuesta: “ creo que tenía cacha de madera el otro tenía un arma pequeña ”. Pregunta: Diga usted: recuerda el color del arma ? Respuesta: “ del arma no, pero la cacha era marrón ”. Pregunta: Diga usted: al arribar la policía menciona que abre la puerta que observó ? Respuesta: “ a ese señor en el piso con la espalda a la puerta con el bolso de rock café con el sencillo y habían 180 mil bolívares ”. Pregunta: Diga usted: esos objetos los reconoce como suyos, el sencillo y el bolso ? Respuesta: “ claro era de mi nieto estaban encima del sofá y el sencillo estaba dentro de la habitación…” Pregunta: Diga usted: esas personas ya no estaban en la fábrica ? Respuesta: “ en la oficina no, se metieron después en la casa y el que tenía la pistola pequeña apuntó a mi esposa y le dijo que era un atraco, yo no vi eso porque estaba trancado en la oficina ”. Pregunta: Diga usted: vio lo que fue incautado a la persona detenida ? Respuesta: “ vi el sencillo en bolsitas que era mío, fue contado por la policía y me fue entregado por la fiscalía ”. Pregunta: Diga usted: eran monedas ? Respuesta: “ si, sencillo que yo mandaba para el centro de comunicaciones de mi hijo, lo que era en billetes que eran unos 600 u 800 mil bolívares, menos de un millón, eso no apareció ”. Pregunta: Diga usted: habla de su esposa habían unas personas en su casa ? Respuesta: “ no, estaba ella sola y al mecánico lo llevaron a la casa y le preguntaron a mi esposa donde estaban los reales ”.

En este sentido a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por la víctima y testigo presencial de los hechos, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Misterio Público, ya que fue preciso en señalar que el día que ocurrieron los hechos entraron dos sujetos en el interior del establecimiento donde desarrolla su actividad la fábrica de lámparas “ILUMINACIONES MAITE C.A.”, ubicada en la localidad de Carrizal, Estado Miranda, quienes lo amarraron, le dieron patadas y lo golpean con el arma que uno de ellos esgrimía en su mano, la cual tenía cacha de madera y posteriormente se dirigieron al interior de su casa, la cual esta al lado de la fabrica y amenazaron a su esposa con un arma de fuego para que le dijera donde estaba el dinero, luego extrajeron un bolso negro de rock Café contentivo en su interior de varias bolsas de material sintético transparentes, cada una contentiva de monedas, asimismo se aprecia y valora por cuanto identificó al acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO como uno de los sujetos que lo maniataron y golpearon con patadas y un arma de fuego, el día de los hechos.

Ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en el Juicio Oral y Público la testimonial de JUAN PABLO VARGAS, se valora y aprecia, ya que manifestó: “…llega un señor que va saliendo de la casa y le pregunto que si quería algo y me dijo que iba a traer unas botellas yo iba detrás de él y en eso veo la puerta abierta y salió, tranqué la puerta y cuando estoy pasando llave otro me encañonó y me quitó las llaves y me dijo date la vuelta y me llevo hacia la casa el tipo me dijo que hacia los hornos no y me llevo hacia la casa pasamos y estaba la señora del señor CORTA me dijo no se muevan quédense tranquilos y salgan dentro de 5 o 10 minutos se fue quedamos un rato allí la señora y yo al rato salimos a ver en ese momento ya la policía había llegado luego fue cuando salimos y vimos al señor CORTA bañado en sangre…”.Se valora y aprecia por cuanto comprueba el hecho objeto del proceso, ya que el ciudadano Vargas vio un sujeto que la encañono.

Este Tribunal Unipersonal considera que la anterior deposición se corresponde con lo declarado con CESAR EFRAIN CASTILLO SEQUERA, Funcionario adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló a este Tribunal entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de una inspección técnica realizada en el interior de un local comercial se dejó constancia de cómo se encontraba y que hay una vivienda dentro de las instalaciones de ese local comercial. Es todo.” Deposición que se valora por cuanto realizó la inspección donde ocurrieron los hechos y se puedo evidenciar que dentro del local comercial “ILUMINACIONES MAITE C.A.” existe una entrada para la casa de la víctima SABINO CORTA GOITIANDIA, lo que guarda relación con el testimonio de la víctima quien en la declaración narro la descripción de la fabrica y de la vivienda donde ocurrieron los hechos.

Al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en el Juicio Oral y Público, se observa que las anteriores declaraciones, se corresponden con lo declarado por el ciudadano FRANCISCO JOSE MONTILLA TORRES, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, quien manifestó a este Tribunal Mixto que: “…nos informan por radio que había un robo en proceso en la entrada de la hierba buena en una fábrica de lámparas cuando estamos llegando al sitio vemos a una persona de tez morena saliendo de la fábrica con un bolso, trató de regresarse, portaba un bolso y un arma de fuego tipo revólver, al entrar vimos al caballero maniatado y una cortada en la frente y dijo que el ciudadano lo había despojado de un bolso y lo había golpeado con la cacha de su arma solicitamos una ambulancia siendo trasladado al ambulatorio mas cercano al abrir el bolso habían monedas…”; ¿puede informar cuando arriban a la llamada que persona visualiza saliendo con un bolso ? Respuesta: “ al caballero que está allá ”. Pregunta: Diga usted: presente en la sala ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: menciona que soltó el bolso y que poseía un arma de fuego ? Respuesta: “ en la pretina del pantalón ”. Pregunta: Diga usted: característica del arma ? Respuesta: “ calibre 38 pabon con seriales devastados y cacha de madera, un cartucho percutido y creo que dos sin percutir ”. Pregunta: Diga usted: estaban sueltas las monedas ? Respuesta: “ estaban amarradas en bolsas ”. Pregunta: Diga usted: eran varias bolsas ? Respuesta: “ si de diferentes monedas ”. Pregunta: Diga usted: recuerda las características del lugar ? Pregunta: Diga usted: donde estaba el ciudadano ? Respuesta: “ saliendo de la fábrica y el señor adentro maniatado y le sangraba la cara y cuando nos da las características coincidían con el señor y posteriormente lo reconoció” Pregunta: Diga usted: que hace ? Respuesta: “ visualizo que mi compañero lo despoja del arma, me baje de la moto y como él no tenía esposas le colocamos las” Pregunta: Diga usted: que se incautó ? Respuesta: “ el bolso contentivo de varias bolsas de material sintético, y en el interior de las mismas habían monedas y el arma de fuego tipo revólver con seriales devastados calibre 38 con cacha de madera ”.

Se valora y aprecia por cuanto se puede establecer con la anterior deposición que evidentemente el ciudadano EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, salía del local comercial “ILUMINACIONES MAITE C.A.” cuando fue aprehendido por un funcionario policial, quien le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver con seriales devastados calibre 38 con cacha de madera y un bolso contentivo de varias bolsas de material sintético, y en el interior de las mismas habían monedas, relación que guarda estrecha relación con lo declarado por la v´ctima y testigo, ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA.

Prosiguiendo con la comparación de los medios de pruebas, se puede establecer que las anteriores deposiciones se corresponden con la declaración rendida por ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, quien manifestó a este Tribunal Mixto lo siguiente: “…un ciudadano venía saliendo, en toda la puerta le dimos la voz de alto se le hizo la inspección y se le incautó un arma de fuego adentro de la pretina del pantalón un ciudadano maniatado y partido sangrando en la cabeza el ciudadano llevaba un bolso con un poco de monedas adentro…”, ¿puede informar al tribunal como se produjo la inspección? Respuesta: “ al llegar al sitio al frente del establecimiento hay un portón grande y una puerta pequeña en todo el medio, al llegar a la empresa el ciudadano viene abriendo le cantamos la voz de alto, yo mismo, ahí mismo levanta las manos, soltó un bolso que tenía, levantó las manos y al revisarlo en la pretina del lado derecho del pantalón le incauté el arma de fuego ”. Pregunta: Diga usted: recuerda ese bolso que contenía ? Respuesta: “ en el interior habían puras monedas de diferentes denominaciones ”. Pregunta: Diga usted: de que forma estaban ? Respuesta: “ en especie de unas bolsitas plásticas ”. Pregunta: Diga usted: vio a alguna otra persona en la fábrica ? Respuesta: “ habían dos el señor herido y dos señores que laboran en la empresa ”. Pregunta: Diga usted: en algún momento el señor lesionado hizo algún señalamiento en contra de la persona detenida ? Respuesta: “ el ciudadano lesionado fue quien dijo que él era quien lo había robado y lesionado”.

En este sentido este Tribunal Mixto, considera la deposición de ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO, se relaciona con la rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSE MONTILLA TORRES y por la víctima SABINO CORTA GOITIANDIA, por cuanto fue conteste al señalar a este Tribunal Mixto, que al momento de aprehender al acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, éste iba saliendo del local comercial “ILUMINACIONES MAITE C.A.” a quien le incautó un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, un bolso negro, que había dejado caer, contentivo en su interior de monedas de varias denominaciones. Así mismo, fue conteste al señalar que el ciudadano víctima SABINO CORTA GOITIANDIA reconoció al acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO al momento de su aprehensión como uno de los sujetos que momentos antes lo había maniatado y golpeado en la cabeza con el arma del fuego que esgrimía en su mano y en la altura de las costillas con patadas.

Es preciso indicar, que este Tribunal considera que los medios de prueba anteriormente valorados se corresponden entre si, ya que se determina sin lugar a dudas que el acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO fue uno de los tres sujetos que entraron al local comercial “ILUMINACIONES MAITE C.A.” y constriñeron con armas de fuego al ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA, a quien lo maniataron y golpearon con patadas y en la cabeza con el arma de fuego que esgrimía en su mano el acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO.

La testimonial de PEDRO OMAR FOSSI SOSA, Medico Forense del la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se valora y aprecia toda vez que fue el médico que practicó Reconocimiento Medico Legal, realizado en fecha 21-07-06, número 1654-06-B, el cual fue incorporado por su lectura en el juicio oral y público y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de un Reconocimiento Médico efectuado por mi persona al ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA, titular de la cédula de identidad No. 6.215.880, de 72 años de edad, sexo masculino, por unas lesiones que se trataban de herida contusa de 3 centímetros de longitud en región parietal izquierda suturada, contusiones simples en hemitorax izquierdo y pierna del mismo lado, excoriaciones cutáneas superficiales en antebrazo izquierdo, cara posterior de la misma zona y mano derecha, tiempo de curación de 15 días, privación de ocupaciones 15 días, trastornos de función para la marcha, carácter de las lesiones de mediana gravedad, este dictamen pericial se hace tomando como referencia primero el tipo de lesiones, la edad del paciente y las circunstancias en la cual fue practicado.”Declaración que se valora y aprecia por cuanto evidencia las heridas sufridas por el ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA, lo que se vincula con lo declarado por los funcionarios policiales FRANCISCO JOSE MONTILLA TORRES y ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO

En este sentido este Tribunal Mixto considera que el anterior Reconocimiento Medico Legal número 1654-06-B, realizado en fecha 21-07-06, se corresponden entre sí con las testimoniales rendidas por el testigo y víctima SABINO CORTA GOITIANDIA, por los testigos JUAN PABLO VARGAS, FRANCISCO JOSE MONTILLA TORRES y ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO y en el sentido que la víctima SABINO CORTA GOITIANDIA se encontraba herido el día en que ocurrieron los hechos.

Se valora y aprecia la Inspección técnica número 1108 de fecha 13-07-06, practicadas por los funcionarios CASTILLO CESAR (Técnico) y RONALD FUENTES (Investigador) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Miranda, quienes practicaron la referida inspección al sitio del suceso, ubicado en el local denominado “ILUMINACIONES MAITE C.A.”, entrada sector Hierba Buena, Municipio Carrizal, Estado Miranda, se considera este medio de prueba por cuanto evidencia que existe una entrada a la casa del ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA desde el local comercial ILUMINACIONES MAITE C.A.”.

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

1.- La declaración rendida por el ciudadano EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO en fecha 30 de junio de 2008, es desestimada por esta juzgadora, por cuanto la misma trata básicamente lo siguiente : “En si mi declaración se opone a lo que sucedió el día 12 de junio de 2006, aquella tarde salí de mi casa como a las 12 del día, con la excusa a mi esposa de que iba a ver un teléfono para comprarlo y yo iba era a ver a otra persona, a una muchacha, e iba caminando para el pueblo cuando iba por el liceo para irme a mi casa, iba pasando cerca de la fábrica del señor aquí presente, es una “y”, en la esquina a mano izquierda está la fábrica del señor y a la derecha tenía que ir yo, pero como entran y salen carros cuando yo iba a cruzar salía el carro, me tuve que echar hacia atrás y me metí hacia la calle y en ese momento llegaron los policías en varias motos, tipo comando y me pegaron contra la pared, me detuvieron, me revisaron, siguieron en su recorrido y se quedaron varios conmigo, en aquel momento me metieron dentro de la fábrica, me acostaron en el piso, fui víctima de varios golpes al rato llegó el funcionario y dijo ve lo que tenemos aquí, un bolso y pistola y dijeron que me lo habían quitado a mi, como a los 3 o 4 minutos pegándome y preguntándome donde estaban los otros trajeron otro muchacho esposado y a mi junto al muchacho y el bolso y salio el señor aquí presente y me quitaron la camisa de la cara y le preguntaron estos son y él dijo estos son, le dijeron mira lo que le conseguimos y él dijo que era su bolso, de allí vi al señor ensangrentándose, al otro muchacho lo soltaron en la prefectura porque el jefe de él fue a la prefectura, a mi me pusieron todas esas cosas y hasta la fecha el señor mantiene su palabra de que yo fui quien lo agredí y siempre se ha mantenido en eso, hasta los momentos aquí estoy esperando, tomen en cuenta todas las pruebas y las contradicciones de las personas que han venido a declarar en mi contra, es todo”.

La anterior declaración del acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, se desestima por cuanto a criterio de este Tribunal Mixto, la misma resulta inverosímil y su dicho fue desvirtuado en la declaración del testigo presencial y víctima ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA, ya que éste declaró en el juicio oral y público que dos sujetos entraron al local comercial “ILUMINACIONES MAITE C.A.”, y lo maniataron y golpearon con patadas ala altura de las costillas y en la cabeza con la cacha de un arma de fuego que uno de los sujetos esgrimía en su mano.

Las testimoniales de los ciudadanos SABINO CORTA GOITIANDIA, quien es testigo y víctima y los testigos FRANCISCO JOSE MONTILLA TORRES y ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Carrizal del Estado Miranda y por el experto PEDRO FOSSI, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se corresponden entre sí y contradicen lo declarado por el acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, en el juicio oral y público.

2.- La Experticia de Activación de Rastros Dactilares Latentes, signada con el número 9700-113-593-8730, de fecha 15-08-06, practicada por la Inspectora Licenciada ESTELIA LÓPEZ, experto adscrita al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticasn en las superficies de un arma de fuego, tipo Revólver, sin marcas aparentes, calibre 38, serial 671955, por cuando no evidencia rastros dactilares que responsabilicen al acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, , este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismo es autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA, por ser la persona que el día 12 de julio de 2006, y en concurrencia con otros dos sujetos constriñeron y conminaron al ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA quien se encontraba solo en su oficina ubicada en el local comercial “ILUMINACIONES MAITE C.A.”, del sector Hierba Buena del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, quien fue maniatado y golpeado para despojarlo de sus pertenencias, y posteriormente el acusado se dirigió a la casa del ciudadano la cual queda aun lado del local comercial “ILUMINACIONES MAITE C.A.” y sustrajo de la misma un bolso negro contentivo en su interior de varias bolsas de monedas, que luego de transcurrir 10 minutos llegan los funcionarios policiales FRANCISCO JOSE MONTILLA TORRES y ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Carrizal, ven a un ciudadano de tez morena salir del local comercial antes mencionado y le dan la voz alto, seguidamente el ciudadano arroja un bolso de color negro al suelo y levanta sus manos, luego los funcionarios policiales le hacen la inspección de persona y le incautan dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, cacha de madera, serial 671955 dicho ciudadano quedó identificado como EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO. Posteriormente los funcionarios policiales entran al local comercial y ven al ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA quien reconoce al acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO como uno de los dos sujetos que lo maniataron y golpearon, asimismo reconociendo el bolso color negro de rock café, contentivo en su interior de bolsas con monedas, que éste llevaba en sus manos como de su propiedad, y el cual estaba en su casa la que queda aun lado del local comercial.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, y en sus conclusiones y en su réplica, el Dr. ROLDAN DI TORO, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal Mixto.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la ABG. NANCY RODRIGUEZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en la contra réplica, toda vez que señaló que el Fiscal del Ministerio Público, no demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, todos del Código Penal y contrario a lo alegado por la misma, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos ocurridos el día 12 de julio de 2006 en el sector Hierba Buena del Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como con las declaraciones de los funcionarios FRANCISCO JOSE MONTILLA TORRES y ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como con la deposición del ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA, víctima del hecho, se prueba sin lugar a dudas que el acusado, en concurrencia con dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, maniataron y golpearon a la víctima y que luego entró a la casa del ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA y sustrajo de la misma un bolso negro contentivo en su interior de bolsas con monedas, sin embargo este Tribunal Mixto, con fundamento a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito, e incorporados al juicio oral y público conforme a los Principios y Garantías, dispuestos en la Norma Adjetiva Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, en los delitos por los cuales se le acusó.

Contrario a lo alegado por la defensa, a criterio de este Tribunal Mixto, quedó plenamente demostrado, que el acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, es el autor de los hechos que se le atribuyes y que atendiendo a las excepcionales diferencias que se observaron en las deposiciones de los funcionarios y la víctima, en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos, o sobre la descripción física del aprehendido, no fueron relevantes para emitir la presente sentencia, ya que conforme lo ha sostenido la doctrina, todo testigo pudiera tener su propio concepto de la forma como ocurrieron los hechos, y que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29, razón por la cual a criterio de este Tribunal Mixto, no existe la menor duda que el acusado quedó plenamente individualizado por su descripción física, así como por los objetos pasivos propiedad de la víctima que portaba para el momento de su aprehensión, lo cual quedó perfectamente demostrado y acreditado con la deposición del ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA, la cual se correspondió perfectamente con lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Este Tribunal fundamenta su sentencia, en el testimonio de la víctima SABINO CORTA GOITIANDIA, del ciudadano JUAN PABLO VARGAS y en la deposición de los funcionarios FRANCISCO JOSE MONTILLA TORRES y ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, quienes aprehendieron al ciudadano EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO cuyas declaraciones se corresponden entre sí, entre otros fundamentos claramente señalados en la motiva del presente fallo, no existiendo a criterio de quien aquí decide, dudas sobre la autoría del acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, en los tipos penales imputados.-

En consecuencia este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SABINO CORTA GOITIANDIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-





PENALIDAD

1.- El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser frustrado se aplica el artículo 80 del Código penal siendo la tercera parte CUATRO (4) AÑOS y CINCO (5) MESES, quedando la pena a imponer para este delito en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.

2.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (5) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y se aplica la mitad de la pena a imponer para el segundo delito de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal quedando la pena a imponer en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

3.- El delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y se aplica la mitad de la pena a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal quedando la pena a imponer en DOS (3) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, sumando las penas correspondientes a los delitos antes especificados y las cuales se encuentran subrayadas, en consecuencia en definitiva hay que imponerle al acusado EUFREDI JOSE ESPINOZA BASTARDO, la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DE PRISION.

Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vínculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Insconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA: al ciudadano ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.358, nacido en fecha 05-12-1979, edad 28 años, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Ana Mercedes Bastardo de Espinoza (v) y Eufrasio José Espinoza, residenciado en: Carrizal, vía San Diego, Urb. Villa Josefina, casa s/n, diagonal con la Escuela La Granja, telf. 0414-250.52.54, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, DIEZ (10) DÍAS, y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con lo dispuesto en el artículo 80, 277 y 413, todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.

SEGUNDO: La fecha provisional de cumplimiento de la pena será el día 22 de septiembre de 2017.

TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.
Se aplicaron los artículos 74. 1, 74.4, 455, todos del Código Penal, los artículos 217 y 264, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los quince (15) Días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LOS ESCABINOS,

RODOLFO GONZÁLEZ MORA
ESCABINO TITULAR 1

TULIA VIRGINIA DUGARTE
ESCABINO TITULAR 2


LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA

Causa No. 2M-089-07
IMH/lcds