Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
CAUSA Nº 2M050-06
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. HUNGRIA CARO FERRER, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: BLANCO FRANKLIN JOSE, Nacionalidad: venezolano, nacido en: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-05-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: socio en una Cooperativa de Multiservicios, nombre de sus padres EVELYN COROMOTO BLANCO (V) y NESTOR DIAZ (V), lugar de residencia San Pedro de Los Altos, sector Jesús María Ramos, calle Raúl Salmeron, casa Nro. 4, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.478.506.
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a éste Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 2M-050-06, seguida al ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE, en tal sentido, encontrándose éste órgano jurisdiccional dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 04 de junio de 2008.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
BLANCO FRANKLIN JOSE, Nacionalidad: venezolano, nacido en: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-05-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: socio en una Cooperativa de Multiservicios, nombre de sus padres EVELYN COROMOTO BLANCO (V) y NESTOR DIAZ (V), lugar de residencia San Pedro de Los Altos, sector Jesús María Ramos, calle Raúl Salmeron, casa Nro. 4, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.478.506.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:
En fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ABG. HUNGRIA CARO GERRER, en contra del ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE, y estimo acreditados los hechos que a continuación se desprenden del acta de audiencia preliminar:
“…en fecha 18 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando se desplazaba como parrilero a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Job Artistic, color negro, Placas ABN-647, conducida por el ciudadano NESTOR BLANCO, transitando por las adyacencias del Barrio Aquiles Nazca, sector la Fosforera, vía San Pedro de Los Altos, Los Teques Estado Miranda, donde se llevaba a cabo un operativo de seguridad por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia Municipal de Guaicaipuro, llevando consigo el ciudadano BLANCO FRANKLIN, un bolso tipo morral elaborado en fibras sintéticas de color negro, en cuyo interior los funcionarios aprehensores lograron incautar un envoltorio elaborado en papel periódico contentivo de restos de semillas y vegetales, que luego de practicada la experticia correspondiente resultó ser la cantidad de ciento setenta y nueve gramos (179) de Marihuana (CANNABIS SATIVA)”.
Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la ABG. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado BLANCO FRANKLIN JOSE ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Esta Representante Del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 6 de la ley orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Ogánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por la ABG. DAMELIS BRAZON ARROYO, a través del cual acusó al ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE, en tal sentido esta Representante del Ministerio Público, a los fines de la presente apertura, demostrará a lo largo del transcurso de las audiencias que se celebren, que el ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE, en fecha 18 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando los mismos realizaban operativo policial y al realizar la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE le fue incautado un bolso tipo morral, elaborado en fibra sintética de color negro, en cuyo interior se encontró la cantidad de 179 gramos de marihuana, los cuales se encontraban en un envoltorio de papel de aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales, el Ministerio Público traerá al presente Juicio Oral y Público todos los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el tribunal de control correspondiente, como lo son: los expertos YENIS GIMON Y CARLOS ALVAREZ Y CESAR CSTILLO, los funcionarios ENDER CASTRO Y MOISÉS ALVAREZ y el testigo CASTILLO YEFERSON, motivo por el cual dio lugar al procedimiento realizado y la causa por la cual está siendo acusado el ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ello, una vez que el Ministerio Público logre traer a esta sala de juicio todo el cúmulo de elementos probatorios ofrecidos y admitidos, logrará demostrar que el ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE se encuentra incurso en la comisión de delito de TRAFICO ATENCUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual, una vez culminadas las audiencias correspondientes, solicitaré al tribunal se imponga la sentencia respectiva, una vez que sea evacuado el presente Juicio Oral y Público, es todo”.
La Defensa ABG. HECTOR VILLEGAS, expuso en la apertura del juicio oral y público lo siguiente:
“Oída la acusación hecha por la Representante del Ministerio Público, en contra de mi defendido ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE, esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de mi defendido FRANKLIN JOSE BLANCO, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ATENCUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal aseveración la fundamentamos tomando en consideración que existen unos órganos de pruebas, en los cuales el representante del Ministerio Público se basó y en esta sala a través del debate, la defensa manifiesta que tomando en consideración estos elementos, vamos a demostrar la inocencia de mi defendido que no guarda relación con el escrito acusatorio que presentó la Representante del Ministerio Público en su oportunidad, asimismo esta defensa hace suyas las pruebas que puedan beneficiar a mi defendido tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, una vez que los testigos y funcionarios que la defensa tendrá la oportunidad de repreguntar a objeto de esclarecer los hechos y demostrar la inocencia de mi defendido, sin mas nada que agregar, esta defensa hace suyas las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Por su parte, el acusado debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó expresamente durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración.
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, expuso en sus CONCLUISONES, lo siguiente:
“Esta representante ha observado a través de las audiencias de juicio oral, a través de los medios de prueba recibidos, se comprobó que Franklin José Blanco, el 19/08/2006, transitaba con otro ciudadano no sometido a este Juicio, en una moto marca Yamaha modelo Joc, color negro, por el Barrio Aquiles Nazoa de san Pedro de Los altos, este ciudadano portaba un bolso tipo morral en cuyo interior se halló una evidencia de interés criminalístico que lo trae a este juicio. Se escuchó el testimonio del ciudadano castro quien manifestó que estaba en el barrio cuando en un punto estratégico, cuando notaron la presencia de dos ciudadanos que se desplazaban en esta moto, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, le dieron la voz de alto, los detienen y le preguntaron si poseían algo ilícito y los funcionarios procedieron a realizar inspección, este ciudadano pudo observar cuando observaron la inspección del acusado quien en el bolso y envuelto en ropa de trabajo escondía para ese momento una presunta droga, el funcionario se encontraba con Moisés Alvarez quien realizó la revisión del bolso, indicando que el testigo se trataba de un hombre quien presencio el hecho, se escucho el testimonio de Moisés Álvarez quien indico que se encontraba en un punto de control y realizaron una retención preventiva a un ciudadano a quien se le incautó un bolso negro, indicando al igual que Enyer Castro que era el acusado quien se desplazaba como parrillero de una moto, indicó el funcionario las características de la evidencia del morral negro, indicando una sustancia salida compacta catalogándola en ese momento de monte. Se recibió en el juicio oral el testimonio de Cesar Castillo Sequera quien fue funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y realizó el reconocimiento técnico, a un bolso negro. Se escuchó el testimonio de Yenes Gimón, quien indicó y reconoció como suya la firma que aparece en la experticia botánica N° 5859, tratándose de un envoltorio de restos vegetales y semillas indicando el peso de 179 gramos de Marihuana. Luego de realizar esta breve reseña de los hechos, esta representante fiscal, considera que existe una relación de hecho que ha sometido al acusado a este proceso penal. Ante la incomparecencia e infructuosa búsqueda del testigo que presenció esta localización esta representante del ministerio publico considera que a pesar de la falta de su testimonio existen órganos de pruebas que pueden corroborar que el acusado estaba transitando por la fosforera vía san pedro de los altos, portando un bolso negro con 179 gramos de Marihuana. En tal sentido solicito sean estimados los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público y sea impuesto del fallo que a bien tenga analizar e imponer este honorable tribunal, es todo”.
La Defensa ABG. HECTOR VILLEGAS, expuso en sus CONCLUSIONES, lo siguiente:
“La defensa tomando en consideración lo que se pudo apreciar tomando en cuenta las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los funcionarios que practicaron las experticia, la defensa concluye que el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido y que mi defendido haya sudo la persona autora de los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Esta defensa lo manifiesta tomando en consideración que una de las declaraciones que se obtuvo en el debate, es decir, Enye Castro, este manifestó que el testigo que presenció o en quien se fundamentaron para realizar la inspección corporal transitaba por el lugar donde ocurrieron los hechos, lo que cae en contradicción con Moisés Alvarez, quien era encargada del procedimiento y que manifestó que el testigo conducía otra moto objeto de otra requisa, en virtud de esto, se evidencian contradicciones por parten de los funcionarios aprehensores, se ha producido una insuficiencia probatoria ya que el único testigo que presencio la inspección corporal. El único que presenció fue Yeferson castillo Betancourt, y como lo señaló el Ministerio Publico no ha comparecido a esta sala de audiencias, lo cual esta defensa manifiesta que hay insuficiencia probatoria y que no hay elementos que demuestren que mi defendido estén incursos en la comisión del delito imputado por la representante fiscal. La Juez al momento de tomar su decisión debe tomar en cuenta estas contradicciones, aun cuando existen experticias suscritas por expertos que comparecieron a ratificar sus actuaciones. Si bien es cierto existe una sustancia incautada, no hay elementos que puedan vincular a mi defendido con esos hechos. Esta defensa manifiesta que no existen suficientes elementos que puedan demostrar la culpabilidad de mi defendido y se fundamenta en jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional, donde señalan que en los procedimientos de drogas es requisito indispensable la declaración de por lo menos un testigo que pueda determinar el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Voy a solicitar una sentencia absolutoria conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración del artículo 22 ejusdem, observando las reglas de la lógica y conocimientos científicos pase a dictar dispositivo, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público en su DERECHO A REPLICA, expuso lo siguiente:
“Sólo me queda agregar que a pesar que faltara el testigo, no solo el proceso penal se basa en las pruebas de testigos como tales, existen otros medios de pruebas evacuados los cuales de acuerdo a los testimonios recibido se comprobó la existencia del hecho en si, que sometió al acusado al presente juicio oral, no solo la insuficiencia probatoria es por falta de testigos, sin embargo esta representante fiscal, actuando con objetividad, así como con apego a la sentencia 07-240 de fecha 08-08-2007, cuyo ponente es la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, así como la número 07-133 de fecha 14-06-2007, como Ponente Miriam Morante Mijares, las cuales establecen que no solo con el dicho de los funcionarios es suficiente para condenar, en tal sentido esta representante del Ministerio Publico solicita la absolución del ciudadano Franklin Blanco de la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.
La Defensa ABG. HECTOR VILLEGAS, expuso en su DERECHO A CONTRARREPLICA, lo siguiente:
“En virtud de las contradicciones de los funcionarios aprehensores y en razón de la incomparecencia del testigo y por el dicho de la representante del Ministerio Publico, se tome en consideración el artículo 366 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- Declaración de ENGEL RAFAEL CASTRO, nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.878.535, profesión u oficio: Funcionario Policial, lugar de trabajo Policía Municipal de Guaicaipuro, relación de parentesco con el acusado: ninguna. De seguidas, expone:
“El día de la aprehensión fue un día que me encontraba en las adyacencias del comando policial ubicado en la zona industrial de San Ignacio, Aquiles Nazca, teníamos un punto de control y vemos unos ciudadanos que se trasladan en una moto y estos al montar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que se les preguntó si poseían algo ilícito o de procedencia dudosa, diciendo que no, posteriormente se solicitó sacaran las pertenencias de un bolso color negro que portaba el parrillero, al sacarla había un envoltorio de papel periódico, por lo que se procedió a abrirlo y estaba envuelto con cinta roja y el contenido era presunta droga, posteriormente el procedimiento se trasladó al despacho, había un testigo que localizamos en ese momento, es todo”. Al ser interrogado contestó: ¿cual es su jerarquía actualmente dentro del organismo policial? Respuesta: “actualmente soy detective ”. Pregunta: Diga usted: para el día 18 de agosto de 2006 se encontraba aproximadamente a las 6:30 de la tarde realizando un punto de control en las adyacencias de donde ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: donde ? Respuesta: “ vía principal de San pedro, frente a la entrada de la barriada de Aquiles Nazoa entrada de la zona industrial San Ignacio ”. Pregunta: Diga usted: en compañía de quien ? Respuesta: “ del Sub Inspector ALVAREZ MOISÉS ”. Pregunta: Diga usted: quien dirigía ese punto de control ? Respuesta: “ él por la jerarquía ”. Pregunta: Diga usted: dentro de esas actividades que realizaban lograron percatarse de la presencia de dos ciudadanos que se desplazaban en una moto Yamaha de color negro ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: recuerda la identificación de los ciudadanos que iban e la moto ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: cual era ? Respuesta: “ BLANCO… YEFERSON… creo era uno, no recuerdo realmente con exactitud los nombres ”. Pregunta: Diga usted: recuerda que es de apellido BLANCO ? Respuesta: “ si, de hecho los dos se identificaron como hermanos ”. Pregunta: Diga usted: quien manejaba la moto, tiene alguna seña particular ? Respuesta: “ lo puedo señalar ”. Pregunta: Diga usted: se encuentra en esta audiencia ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: al lado de la defensa ? Respuesta: “ no ”. Pregunta: Diga usted: quien manejaba no se encuentra como parte en esta audiencia ? Respuesta: “ no ”. Pregunta: Diga usted: la persona que estaba en compañía del que manejaba la moto se encuentra en esta audiencia? Respuesta: “si”. Pregunta: Diga usted: esta persona iba como parrillero ? Respuesta: “si”. Pregunta: Diga usted: al ciudadano que manejaba le fue practicada la revisión si al conductor no se le encontró nada y al joven que iba como parrillero si ”. Pregunta: Diga usted: cual fue a evidencia ? Respuesta: “ en un bolso de color negro traía ropa de trabajo y dentro de la misma ropa tenía un paquete envuelto en periódico y al abrirlo era un material compacto de presunta marihuana y estaba forrada con cinta roja ”. Pregunta: Diga usted: que dimensión tenía ese envoltorio ? Respuesta: “ era parte de una panela ”. Pregunta: Diga usted: al momento de realizar la revisión corporal al ciudadano en cuestión contó con la presencia de algún ciudadano que avalara ese procedimiento ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: cuantos ? Respuesta: “ uno ”. Pregunta: Diga usted: hombre o mujer ? Respuesta: “ hombre ”. Pregunta: Diga usted: recuerda el nombre ? Respuesta: “ no ”. Pregunta: Diga usted: puede indicar las características del bolso ? Respuesta: “ era un bolso negro tipo morral ”. Pregunta: Diga usted: cual era el material con el que estaba elaborado ? Respuesta: “ era de tela ”. Pregunta: Diga usted: que contenía ese bolso ? Respuesta: “ ropa y dentro de la ropa estaba envuelta la panela de presunta droga ”. Pregunta: Diga usted: la ropa ocultaba la sustancia ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: recuerda cuantas prendas de ropa se encontraban dentro del bolso ? Respuesta: “ un pantalón, una gorra y una franela ”. Pregunta: Diga usted: recuerda las características de esas prendas ? Respuesta: “ un pantalón jean y una franela creo que de color rojo ”. Pregunta: Diga usted: alguna de estas tres prendas especificas cubría la sustancia ? Respuesta: “ si, el pantalón ”. Pregunta: Diga usted: cual fue la participación del ciudadano que lo acompañaba MOISÉS ALVAREZ ? Respuesta: “ el era el jefe de la comisión y fue el que le indicó que se aparcara ”. Pregunta: Diga usted: para el momento de localizar la presunta sustancia contaba con alguna prueba de orientación a realizarle a la sustancia ? Respuesta: “ no simplemente por el color y el olor”. ¿ podría suministrar la fecha en que ocurrieron los hechos ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: la hora ? Respuesta: “ aproximadamente seis y trenita de la tarde ”. Pregunta: Diga usted: de que día ? Respuesta: “ 18 de agosto ”. Pregunta: Diga usted: de que año ? Respuesta: “ 2006 ”. Pregunta: Diga usted: en compañía de quien se encontraba al momento de practicar la detención del ciudadano ? Respuesta: “ con MOISÉS ALVAREZ ”. Pregunta: Diga usted: cual fue su participación en el procedimiento ? Respuesta: “ la verificación de los documentos y la revisión corporal ”. Pregunta: Diga usted: cuantas personas detuvieron en ese momento ? Respuesta: “ para el momento un ciudadano que estaba siendo verificado posteriormente cuando se le da la voz de alto se encontraba otro ciudadano que fue el que quedó como testigo ”. Pregunta: Diga usted: quien solicitó la colaboración ? Respuesta: “ el sub inspector ”. Pregunta: Diga usted: de donde procedía ? Respuesta: “ él se iba desplazando hacia la vía de San Pedro ”. Pregunta: Diga usted: en que forma se desplazaba ? Respuesta: “ a pie ”. Pregunta: Diga usted: quien identificó o le pidió la colaboración ? Respuesta: “ el sub inspector MOISES ALVAREZ ”. Pregunta: Diga usted: al momento de hacer la requisa este ciudadano estaba presente ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: que logró incautar ? Respuesta: “ al momento de la verificación se le preguntó si portaban algo ilícito y de origen ilícito y dijeron que no y al momento de revisar las pertenencias cuando abren el pantalón sale el envoltorio de periódico y estaba envuelto con cinta roja ”. Pregunta: Diga usted: luego que practican la detención de este ciudadano cual es el procedimiento ? Respuesta: “ trasladarlo al comando policial, estábamos prácticamente en la entrada del comando y se procede a tomarle los datos y hacer del conocimiento ”. Pregunta: Diga usted: cuantos años tiene en la institución ? Respuesta: “ 5 años ”. Pregunta: Diga usted: los procedimientos que siempre realizan específicamente en los procedimientos de drogas cuando solicitan la colaboración a un testigo generalmente lo identifican para que estén presentes ? Respuesta: “ si, se le toman los datos ”. Pregunta: Diga usted: recuerda la identificación del testigo ? Respuesta: “ no recuerdo ”. Pregunta: Diga usted: recuerda las características ? Respuesta: “ no recuerdo”. Es todo.
2.- Declaración de MOISES ANTONIO ALVAREZ APAZA, nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.880.129, profesión u oficio: Funcionario Público, lugar de trabajo Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, relación de parentesco con el acusado: ninguna. De seguidas, expone:
“Ese día yo estaba en el comando de la división motorizada en la entrada de la fosforera vía San Pedro en compañía de ENGEL realizamos un operativo de todos los ciudadanos que se encontraban transitando por la vía a San Pedro, aproximadamente a las seis y media avistamos a dos ciudadanos que iban en una moto negra, le dimos la voz de alto solicitando las documentaciones personales y de la moto, se les indicó informaran si portaban algo ilícito y manifestaron que no, al parrillero como portaba un bolso negro se le solicitó que lo abriera para verificar, en la parte interna tenía un blue jean doblado y al desdoblarlo había un envoltorio bastante grande envuelto en papel periódico de presunta droga, procedimos a su detención y notificamos al fiscal de guardia para ese momento, es todo”. Al ser interrogado contestó: ¿cual es su cargo actualmente ? Respuesta: “ inspector ”. Pregunta: Diga usted: de ese hecho que acaba de narrar recuerda la fecha y hora ? Respuesta: “ 19 de agosto aproximadamente seis y media de la tarde ”. Pregunta: Diga usted: de que año ? Respuesta: “ 2006 ”. Pregunta: Diga usted: en compañía de quien se encontraba ? Respuesta: “ del oficial de segunda CASTRO ENGEL ”. Pregunta: Diga usted: dentro de todos los procedimientos realizados, recuerda el procedimiento donde arrojó como resultado la detención de dos ciudadanos que se desplazaban en una moto color negra ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: cuales fueron las circunstancias que produjeron la aprehensión ? Respuesta: “ como estábamos realizando un operativo de seguridad en ese momento avistamos a los dos ciudadanos que venían en una moto y al notar la actitud sospechosa le solicitamos que se aparcaran, uno tenía un bolso negro y le dijimos que lo abriera y él mismo desenvolvió un pantalón jean y en su parte interior estaba un paquete envuelto con periódico de presunta droga ”. Pregunta: Diga usted: dentro de ese bolso que otros objetos había ? Respuesta: “ ropa de trabajo, ropa sucia y unas monedas también ”. Pregunta: Diga usted: cuando se refiere la ropa de trabajo es porque tenía algún logotipo ? Respuesta: “ ellos indicaron que eran electricistas y que el otro trabajaba en el metro y la ropa tenía materiales de obreros de construcción ”. Pregunta: Diga usted: quien se identificó como electricista y quien como trabajador del metro ? Respuesta: “ ambos ”. Pregunta: Diga usted: guardaban parentesco ? Respuesta: “ por los apellidos presumo que eran hermanos ”. Pregunta: Diga usted: este ciudadano que ha mencionado como el parrillero se encuentra presente en la sala como parte del juicio ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: cuando realizan la revisión corporal de los dos ciudadanos para ese momento contaban con la presencia de algún testigo ? Respuesta: “ en ese momento estábamos verificando a otro ciudadano al lado de ellos y el presenció toda la revisión y cuando encontramos el paquete ”. Pregunta: Diga usted: recuerda cuales eran las características especificas del envoltorio ? Respuesta: “ papel de periódico con una cinta roja, la sustancia era compacta de material como monte, restos vegetales ”. Pregunta: Diga usted: tiempo laborando como funcionario policial ? Respuesta: “ 10 años ”. Pregunta: Diga usted: cuales fueron las circunstancias que analizó para poder llegar a la conclusión que se trataba de supuesta sustancia ilícita, droga ? Respuesta: “ por la experiencia que he tenido en estos procedimiento, no determino que es y lo pongo a la orden del fiscal para que los otros organismos determinen si es droga ”. Pregunta: Diga usted: que valoró para decir que supuestamente era droga ? Respuesta: “ por la forma que estaba envuelto y el material ”. Pregunta: Diga usted: de acuerdo su experiencia y procedimientos realizados se puede decir que puede identificar cuando es una panela o envoltorio pequeño ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: en este caso ? Respuesta: “ una panela porque era de aproximadamente 20 centímetros de largo y de ancho unos 10 o 15 centímetros ”. Pregunta: Diga usted: recuerda la identificación del testigo ? Respuesta: “ no recuerdo el nombre ”. Pregunta: Diga usted: hombre o mujer ? Respuesta: “ hombre ”. Pregunta: Diga usted: cuantas personas resultaron aprehendidas ? Respuesta: “ 2 personas ”. Pregunta: Diga usted: que otro tipo de prendas se encontraban dentro del bolso ? Respuesta: “ unas camisas o franelas ”. Pregunta: Diga usted: recuerda el color ? Respuesta: “ no recuerdo ”. Pregunta: Diga usted: alguna otra prenda ? Respuesta: “ el jean donde estaba envuelto el envoltorio ”. Pregunta: Diga usted: recuerda como era el bolso ? Respuesta: “ estilo morral de color negro no se decir si era sintético porque no recuerdo el nombre del material ”. Pregunta: Diga usted: era de tela, sintético o de cuero ? Respuesta: “ de tela ”. ¿que día ocurrieron los hechos ? Respuesta: “ 19 de agosto de 2006 a aproximadamente las seis y media de la tarde ”. Pregunta: Diga usted: que participación tuvo en el procedimiento ? Respuesta: “ estábamos en el medio de la vía avistamos a dos ciudadanos que venían a bordo de una moto, se frenaron al ver la comisión policial, les solicitamos se aparcaran al lado derecho, solicitamos la documentación, como el parrillero cagaba un bolso solicitamos que lo abriera y al hacerlo dentro había ropa y un pantalón y al desdoblar el pantalón cayó el envoltorio ”. Pregunta: Diga usted: cuantas personas estaban presentes al momento ? Respuesta: “ éramos cinco, dos funcionarios los conductores de la moto y otros conductores que estaban siendo verificados ”. Pregunta: Diga usted: uno de ellos es quien funge como testigo ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: como llegó ? Respuesta: “ antes de hacer la retención estaba siendo verificado por otro funcionario ”. Pregunta: Diga usted: a que distancia estaba ? Respuesta: “ al lado ”. Pregunta: Diga usted: que funcionario hizo la revisión corporal ? Respuesta: “ el funcionario ENGEL y yo hice la inspección del bolso ”. Pregunta: Diga usted: quien extrae la evidencia ? Respuesta: “ el imputado lo abre él mismo por solicitud mía y dice que no hay nada, le dije que desenrollara el pantalón y al hacerlo estaba la sustancia ”. Pregunta: Diga usted: quien solicita la colaboración del testigo ? Respuesta: “ ambos funcionarios siendo el procedimiento y siendo él la única persona que estaba cerca se le solicitó la colaboración ”. Pregunta: Diga usted: quien la solicito ? Respuesta: “ ambos funcionarios “. Es todo.
3.- Declaración de CESAR EFRAIN CASTILLO SEQUERA, nacionalidad: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.613.613, profesión u oficio: Funcionario público, lugar de trabajo: Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relación de parentesco con el acusado: ninguna. De seguidas expone:
“Se trata de una experticia de reconocimiento técnico que se realizó a dos objetos, uno era un receptáculo de color negro, tipo morral y una franela de color roja, es todo”. ¿reconoce como suya la firma que suscribe la experticia Nro. 9700-113-RT-197, de fecha 31-08-2006 ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: fue realizada a dos objetos ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: un receptáculo y una franela de color rojo ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: se trata de un bolso tipo morral ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: la franela es de vestuario masculino o femenino? Respuesta: “ masculino ”. Pregunta: Diga usted: que talla ? Respuesta: “ no recuerdo “. ¿ recuerda la fecha de la experticia ? Respuesta: “ la experticia indica la fecha, no recuerdo exactamente “. Es todo.
4.- Declaración de GIMON VALENTINE YENYS MERCEDES, nacionalidad: venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-09.997.181, profesión u oficio: Farmacéutico, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio: 12 años, relación de parentesco con el acusado: ninguna. De seguidas, a quien le fue expuesta la experticia N° 5859 y expone:
“Es una experticia botánica, se me llevó una muestra se le hizo análisis de orientación y certeza, resultando ser Marihuana y es mi firma la que aparece en la experticia y es todo cuanto tengo que declarar. Es todo. Al ser interrogada contesto: ¿En que fecha se practicó la experticia? Tiene fecha de recepción 28/06/2006 y en un tiempo prudencial se procede a realizar el peritaje correspondiente. ¿Cuál es el procedimiento para realizar la experticia? La evidencia es sometida a análisis de orientación que me dice ante que sustancia estoy, análisis de coloración, de desprendimiento de vapor y análisis de certeza acompañada con sustancias químicas.” Es todo.
PRUEBAS INCORPORADAS POR MEDIO DE SU LECTURA:
1.- Experticia Botánica Nro. 9700-130-5859, de fecha 25-08-2006, suscrita por los Expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y YENYS GIMON, adscritos a la División de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada, cursante al folio 119 de la Pieza I de la presente causa; practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y a través de ella se deja constancia de existencia de la sustancia, sus características y su naturaleza ilícita, en la cual se describe lo siguiente: Un (1) envoltorio en papel impreso (periódico); contenido: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; peso neto: ciento setenta y nueve (179) gramos; Componentes: Marihuana (Cannabis Sativa L.).
2.- Reconocimiento Técnico Nro. 9700-113-RT-197, de fecha 31-08-2006, suscrita por el Experto CESAR CASTILLO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 122 de la Pieza I de la presente causa, practicada a 1.- un (1) receptáculo, de color negro, elaborado en fibras textiles, consistema de cierre a base de cremalleras, de dos compartimientos, con sistema de agarre a base de asa en su parte posterior para su transporte tipo morral y un asa superior para su transporte manual; 2.- Una franela de color rojo.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL JUEZ DE CONTROL QUE NO FUERON RECIBIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- Testimonio del experto CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, Farmacéutico, Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, quien fue uno de los expertos que realizó la Experticia Botánica Nro. 9700-130-5859, de fecha 25-08-2006, a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión, testimonio del cual se prescindió por cuanto el citado ciudadano no compareció al juicio oral y público.
2.- Testimonio de CASTILLO BETANCOURT YEFERSON STEVENSON, titular de la cédula de identidad No. v.- 15.420.851, quien fue una de las personas que estuvo presente para el momento de producirse la revisión corporal y posterior aprehensión del ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE, testimonio del cual se prescindió por cuanto no se el citado ciudadano no compareció al juicio oral y público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El presente caso se inicio por procedimiento policial realizado en fecha 18 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando la comisión avista un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Job Artistic, color negro, Placas ABN-647, conducida por el ciudadano NESTOR BLANCO, transitando por las adyacencias del Barrio Aquiles Nazca, sector la Fosforera, vía San Pedro de Los Altos, Los Teques Estado Miranda, en la cual se transportaba como parrilero el citado vehículo el ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSÉ, quien llevaba un bolso tipo morral elaborado en fibras sintéticas de color negro, que en su interior de un envoltorio de papel periódico cuyo contenido eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso que resultó ser ciento setenta y nueve (179) gramos de marihuana (Cannabis Sativa L.).
Durante el desarrollo del debate oral y público, si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, cuatro (4) personas promovidas como medios de pruebas por parte del Representante del Ministerio Público,
Ahora bien, no obstante lo precedentemente señalado, cabe destacar que los medios de pruebas promovidos por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público e incorporados a lo largo del debate, resultaron insuficientes, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado BLANCO FRANKLIN JOSE; no fue posible establecer su autoría o participación en dicha actividad delictiva.
Por otra parte, durante el desarrollo del debate no quedo acreditado que el hoy acusado, el día del suceso anteriormente señalado, se trasladaba en un vehículo tipo moto como parrillero en el cual llevaba consigo un bolso tipo morral contentivo en su interior de un envoltorio de papel periódico que contenía ciento setenta y nueve (179) gramos de marihuana, como lo señaló desde el inicio del proceso el Ministerio Público, en consecuencia, no existió un solo medio de prueba que corroborara las afirmaciones del titular de la acción penal contenidas en su acusación interpuesta en contra del ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE.
En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, estando plenamente conciente que no logró demostrar la participación del ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE, en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la etapa de conclusiones del debate solicito se dicte sentencia absolutoria; ello en virtud que sus medios de pruebas promovidos e incorporados al juicio, resultaron insuficientes a los fines de comprometer de modo alguno la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos; razón por la cual el único hecho establecido durante el desarrollo del debate fue la existencia de que el acusado en fecha 18 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se trasladaba en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Job Artistic, color negro, Placas ABN-647, transitando por las adyacencias del Barrio Aquiles Nazoa, sector la Fosforera, vía San Pedro de Los Altos, Los Teques Estado Miranda. Y así se Declara.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene el cien por ciento de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, vale decir, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad del autor; en consecuencia, es al representante de la Vindicta Pública a quien le corresponde demostrar la responsabilidad del ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE, en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello a través de los medios de pruebas promovidos por éste e incorporados durante el juicio oral y público; específicamente le corresponde al titular de la acción penal acreditar que el ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE en fecha 18 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se trasladaba como parrillero en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Job Artistic, color negro, Placas ABN-647, transitando por las adyacencias del Barrio Aquiles Nazoa, sector la Fosforera, vía San Pedro de Los Altos, Los Teques Estado Miranda, quien llevaba consigo un bolso tipo morral elaborado en fibras sintéticas de color negro, que en su interior contenía un envoltorio elaborado en papel periódico cuyo contenido eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso que resultó ser ciento setenta y nueve (179) gramos de marihuana (Cannabis Sativa L.).
De tal forma, que en el presente caso no se pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado BLANCO FRANKLIN JOSE que permita establecer de forma contundente que es mismo fue la persona que llevaba consigo un bolso tipo morral en el cual ocultaba un envoltorio elaborado en papel periódico contentivo en su interior de fragmentos de semillas color pardo verdoso que resultó ser ciento setenta y nueve (179) gramos de marihuana; es decir, que la parte actora no fue capaz de establecer la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio, que alguna conducta por parte del ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE haya contribuido a consumar el hecho punible. Y así se declara.-
En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta delictiva del acusado y el resultado lesivo; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito, “LA ACCION”.
Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.-
Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito, inexorablemente se produce una duda razonable en esta juzgadora; con relación a la responsabilidad del ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; por ello no cuenta éste Tribunal encargado de decidir, con la convicción procesal de su responsabilidad penal; en consecuencia en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE, Nacionalidad: venezolano, nacido en: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-05-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: socio en una Cooperativa de Multiservicios, nombre de sus padres EVELYN COROMOTO BLANCO (V) y NESTOR DIAZ (V), lugar de residencia San Pedro de Los Altos, sector Jesús María Ramos, calle Raúl Salmeron, casa Nro. 4, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.478.506. la cual se cumplió directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de agosto de 2006 y se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE, quien es de nacionalidad: venezolano, nacido en: Caracas, Distrito Capital, en fecha 26-05-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: socio en una Cooperativa de Multiservicios, hijo de EVELYN COROMOTO BLANCO (V) y NESTOR DIAZ (V), residenciado en: San Pedro de Los Altos, sector Jesús María Ramos, calle Raúl Salmeron, casa Nro. 4, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.478.506, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. DAMELIS BRAZON ARROYO, y ratificada en el presente Juicio Oral y Público por la ABG. HUNGRIA CARO FERRER, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano BLANCO FRANKLIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.478.506, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil seis (2006), a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación con su respectivo Oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de la norma anteriormente mencionada.
TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las (02:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCÍA
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