Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03
con sede en la ciudad de Los Teques



Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés

FISCAL 1° del Ministerio Público: Dr. Martín Bracho

Defensa Privada: DRA. Loida Rosa García Iturbe

ACUSADOS: Quintero Ramírez Francisco Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.483, Molina Montoya Jonathan José, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.016, Y Rivas González Yeferson Miguel, titular de la cédula de identidad Nº V-17.167.911.
Victima: Fernández Oviedo Cesar

Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno García

Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 426 ejusdem.



En fecha 29-10-2004, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA y JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.742.483, V- 16.411.016 y V-16.034.806, respectivamente, resultaron aprehendidos; motivo por el cual, en fecha 30-10-2004, se realizo la correspondiente audiencia de presentación, antes el Circuito Judicial Penal Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En fecha 30/12/2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Gilberto Rosales Sannazzaro, presentó el acto conclusivo de la investigación consistente en Acusación Penal en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA y JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 426 ejusdem, de igual forma solicita el enjuiciamiento de los acusados, se dio entrada y se registró en los libros de causas llevados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial y sede.-

En fecha 31/03/2005, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, con relación a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA y JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 426 ejusdem; de igual forma se acordó mantener las Medidas Cautelares y finalmente se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público.-

En fecha 01/04/2005, se dictó auto de apertura a Juicio en contra de los ciudadanos QUINTERO RAMIREZ FRANCISCO ANTONIO, RIVAS GONZALEZ JEFERSON MIGUEL y MOLINA MONTOYA JONATHAN JOSE manteniéndose las Medidas Cautelares aplicadas a los acusados antes identificados en la audiencia de presentación prevista en los numerales 3 y 6 del articulo 256 de el Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 01 de julio de 2005 se recibe el presente expediente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos QUINTERO RAMIREZ FRANCISCO ANTONIO, RIVAS GONZALEZ JEFERSON MIGUEL y MOLINA MONTOYA JONATHAN JOSE por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 426 ejusdem, acordando fijar para el día 20-07-2005, el acto de Juicio Oral y Público.-

En fecha 22 de Julio del año 2005 día acordado para la realización del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, acordó no dar despacho por razones estampadas en el libro diario en consecuencia, se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 05-09-2005,-

En fecha 12 de agosto del año 2005, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, no dará despacho motivado al receso Judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acuerda fijar nuevamente el acto de juicio Oral y Público para el día 09-11-2005.-

En fecha 09 de noviembre del año 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público y por cuanto no se encontraban presente los ciudadanos acusados QUINTERO RAMIREZ FRANCISCO ANTONIO, RIVAS GONZALEZ JEFERSON MIGUEL y MOLINA MONTOYA JONATHAN JOSE, se acordó diferir la realización del presente acto para el día 13-01-2006.-

En fecha 13 de enero del año 2006, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se realizara el acto de Juicio Oral y Público y por cuanto no se encontraban presente la victima ciudadano FERNANDEZ OVIEDO CESAR AUGUSTO así como el Dr. MARTIN BRACHO Fiscal Primer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se acordó fijar nuevamente el mismo para el día 22-03-2006.-

En fecha 22 de Marzo de 2006, la Defensora Privada solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el diferimiento del acto pautado para este día por cuanto fue llamada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión los Valles del Tuy, quedando pautada la realización del mismo para el día 18-05-2006.-

En fecha 06 de julio del año 2006, siendo la fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público y siendo que se encontraba ausente el Dr. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como la Victima ciudadano FERNANDEZ OVIEDO CESAR AUGUSTO y la Defensora Privada de los acusados Dra. LOIDA GARCIA ITURBE, es por lo que se acuerda fijar el mismo para el día 30-08-2006.-

En fecha 18 de septiembre del año 2008, siendo que en tal data el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penalde la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó no dar Despacho debido a que el mismo se encuentra en receso Judicial, se acuerda fijar nuevamente la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Publico para el día 06-11-2006.-

En fecha 29 de Noviembre del año 2006, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó no dar Despacho debido a que se encontraba en la revisión del inventario interno, es por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 24-01-2007.-

En fecha 24 de enero del año 2007, siendo la fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público y siendo que se encontraba ausente el Dr. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como la Victima ciudadano FERNANDEZ OVIEDO CESAR AUGUSTO y la Defensora Privada de los acusados Dra. LOIDA GARCIA ITURBE, es por lo que se acuerda fijar el mismo para el día 15-03-2007.-

En fecha 15 de marzo del año 2007, se difiere el presente acto por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encontraba constituido en la Sala N° 1, en la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 2M-042-06, acordándose diferir el mismo para el día 15-05-2007.-

En fecha 15 de mayo del año 2007, se difiere el presente acto por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encontraba constituido en la Sala N° 1, en la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 2U-419-01, acordándose diferir el mismo para el día 11-07-2007.-

En fecha 11 de Julio del año 2007, se difiere el presente acto por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encontraba constituido en la Sala N° 1, en la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 2M-012-06, acordándose diferir el mismo para el día 20-09-2007.-

En fecha 20 de Septiembre del año 2007, siendo la fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público y siendo que se encontraba ausente el Dr. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como la Victima ciudadano FERNANDEZ OVIEDO CESAR AUGUSTO y la Defensora Privada de los acusados Dra. LOIDA GARCIA ITURBE, es por lo que se acuerda fijar el mismo para el día 12-11-2007.-

En fecha 12 de Noviembre del año 2007, siendo la fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público y siendo que se encontraba ausente el Dr. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como la Victima ciudadano FERNANDEZ OVIEDO CESAR AUGUSTO y la Defensora Privada de los acusados Dra. LOIDA GARCIA ITURBE, es por lo que se acuerda fijar el mismo para el día 28-01-2008.-

En fecha 28 de enero del año 2008, siendo la fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público y siendo que se encontraba ausente el Dr. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como la Victima ciudadano FERNANDEZ OVIEDO CESAR AUGUSTO, es por lo que se acuerda fijar el mismo para el día 04-04-2008.-

En fecha 13 de Febrero del año 2008, el Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, se INHIBE de Seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 2U-938-05, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor, Experto o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.-

En fecha 18 de Febrero del año 2008, este Circuito Judicial Penal Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, recibe por medio de distribución la presente causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA y JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 426 ejusdem, fijando el Juicio Oral y Publico para el día 18-03-2008.-

En fecha 18 de Marzo del año 2008, siendo la fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público y siendo que se encontraba ausente el Dr. MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como la Victima ciudadano FERNANDEZ OVIEDO CESAR AUGUSTO, es por lo que se acuerda fijar el mismo para el día 30-04-2008.-


Capitulo I
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público el Juez declaró abierto el debate, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. MARTIN BRACHO, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente:
“haciendo uso del derecho de palabra y en base a las atribuciones que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-10-2004 siendo las 09:45 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano Cesar Fernández, conducía su vehiculo por la panamericana, vía Caracas, mientras se desplazaba por el bulevar de la minas, San Antonio de Los Altos, sintió que un vehiculo impactaba, en la parte trasera, al que él conducía, al bajarse del suyo, se bajo el conductor de la camioneta Francisco Ramírez, con el cual trato de hablar, lo golpeo a la altura del ojo izquierdo, al caer al piso los otros dos sujetos Jonatan Molina y Rivas Yeferson, que se hallaban en el interior de la camioneta, se bajaron de la misma y estos procedieron a golpeara al ciudadano Cesar Fernández, dándoles patadas y puños en diversas partes del cuerpo, específicamente en la cabeza, el abdomen, por estos hechos se le acusan a estos ciudadanos, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate; manifestando entre otras cosas, calificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 426 ejusdem, así mismo el señalamiento de cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control Circunscripcional, en la fecha oportuna al momento de efectuar la Audiencia Preliminar, con indicación detallada de su necesidad y pertinencia. De igual forma señalo la experticia realizada a la victima por el medico forense RICARDO LOPEZ, así como se habla de complicidad porque no se pudo individualizar de las lesiones provocadas por cada uno de ellos y de mantener la medida de coerción personal que pese sobre cada uno de ellos es todo.”.-

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace su oferta probatoria, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por no ser impertinentes, ni consideradas contrarias a Derecho.-

La Defensa Privada representada por la Dra. LOIDA GARCIA ITURBE, quien hizo uso del derecho de palabra en forma siguiente:
“No es cierto lo manifestado por el Representante del Ministerio Publico de que esos hechos que los acusa, de mis representados formaron parte de ello; El fiscal afirma que lo va a demostrar en autos. Mis defendidos realmente impactaron con el vehiculo de la victima es cuando surge la pela y supuesta lesiones efectuadas a este, pero ese no es el hecho ciudadano juez, ciertamente por el canal rápido circulaba Francisco Ramírez y por el canal lento el ciudadano Cesar Fernández, de forma infractora, mi defendido Francisco Ramírez hace cambio de luces a lo cual el señor Cesar Fernández y el mismo se cambia de canal de forma brusca situación esta que termina en una riña colectiva. Ahora bien, esta defensa hace señalamiento al acta policial efectuada en su oportunidad por los funcionarios de la Policía Municipal Los Salías, donde se hace mención es a una riña, esta densa le llama a la atención, que el ciudadano Cesar Fernández, sujeto activo de la riña no fue objeto de ninguna medida y se le dejo ir del lugar, luego regresa con un informe medico y es cunado el fiscal asume que mis representado son cómplices de dichas lesiones, ciudadano juez, esta defensa demostrara que los hechos que ocurrieron ese día no son los narrados por el ministerio publico y que el que provoco la riña fue el ciudadano cesar, así como se demostrará que mis defendido no están involucrados el del delito que califica el fiscal, existe jurisprudencia que indica lo que es una complicidad y si no es están llenas esas circunstancias, ciudadana juez esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos y sin restricción, ya que el Fiscal del Ministerio Público le solicita que le siga manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en su oportunidad por el tribunal de Control, situación esta en la cual difiero de la opinión del ministerio publico, mis representados siempre han cumplido con todas las obligaciones de ley, situación esta a pesado por un tiempo superior de dos años, por ello, solicito que decrete en forma previa la suspensión de dicha medida cautelar y mis patrocinados puedan concurrir al juicio sin ninguna medida, y si es posible la medida de presentación ante este juzgado se extendida, a los fines de que estos puedan cumplir con sus labores y no sigan teniendo tantos inconvenientes en sus trabajos, con esto no estoy pidiendo que los declare libres sino que pondere que se ha mantenido una medida cautelar mas del tiempo que indica el Código Orgánico Procesal Penal es todo.”.-

En su oportunidad procesal los acusados manifestaron su deseo de no declarar, impuestos del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El debate se realizó en tres (5) sesiones correspondientes a los días 07, 13, 21 y 23 del mes de Mayo y 09, del mes de Junio del año 2008. Durante el cual fueron incorporados conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal los medios de prueba siguientes:

1°) Se incorporó por su lectura el siguiente documento:

Reconocimiento Médico Legal N° 2322-04, de fecha 01-11-2004, practicado al ciudadano FERNANDEZ OVIEDO CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° V-6.429.519, por el Dr. RICARDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Medicatura Forense.-


2°) Se incorporó la testimonial siguiente:

Declaración del acusado QUINTERO RAMIREZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.483, venezolano, natural de Baruta, Estado Miranda, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 26-06-1985, de profesión u oficio comerciante, hijo de HILDA RAMIREZ (v)) y de RADESQUIK (v), domiciliado en el Barrio Calle Eliécer Gaitan, edificio Bruno, piso 14, apartamento 14-1 Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-3216718; quien fue debidamente impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano, manifestando los siguiente:
“Quiero decir que soy inocente de lo que paso, ese día veníamos del oeste hacia Figueroa a altura del distribuidor de la Rosaleda nos encontramos con un vehículo Sierra que se pasaba al canal rápido y se regresaba, le hacemos cambio de luces iban a velocidad lenta y en la recta de las minas empieza a acelerar y a frenar, a acelerar y a frenar, como pude frene la camioneta que iba conduciendo, se paran los vehículos, no lo impacte, el señor se baja con una especie de tranca palanca, da vuelta a la camioneta y le dije que le pasa y el me agrede se me lanza encima por defensa trato de esquivarlo, para ese entonces tenia 19 años y el era robusto me llevaba una ventaja, esquivaba los golpes que me estaba dando mis compañeros se bajan a tratar de ayudarme, estaba en desventaja me dirijo a calmar la situación no queríamos llegar a esta situación y mucho menos, tratamos de calmarlo el señor se resbala tratando de esquivar sus golpes y se cae, igualito llega la policía nos piden documento y nos llevan detenidos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al acusado y manifestó: ¿Resultó lesionado y en que parte del cuerpo? Contestó: "Mis manos era mi defensa, el me daba con el tranca palanca tuve moretones solamente”. Otra: ¿Qué personas lo acompañaban? Contestó: "Mis compañeros Jonatan y Jefferson”. Otra: ¿Alguna persona que lo acompañaba resulto lesionado y donde? Contestó: "Los tres tratamos de alejarnos como era una persona loca, no nos acercamos, el nos agredía pero en los brazos”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de interrogar al acusado y expuso: “La Defensa no va a interrogar”.

En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público realizó sus conclusiones en los términos siguientes:
“Narro los hechos donde un ciudadano había sido victima el Ministerio Público debe establecer las declaraciones de los testigos como ocurrieron los hechos, y su conducta idónea para ocasionar sus lesiones, no hubo declaración de la victima, tampoco puede establecer la culpabilidad, no se establece cuales son las lesiones, evidentemente el Ministerio Público no se ha acreditado tanto el hecho como el derecho, por ello el Ministerio Público solicita la absolución de los acusados.”.-


En su oportunidad la Defensa Privada representada por la Dra. LOIDA GARCIA ITURBE, plasmó sus conclusiones manifestando lo siguiente:
“La Defensa se adhiere al pedimento y solicito libertad sin restricciones en virtud de todo lo expuesto en sala.”.-


En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público no hizo uso de la réplica.-

En su oportunidad procesal la Defensa Privada representada por la Dra. LOIDA GARCIA ITURBE no hizo uso de la contra réplica.-

En su oportunidad procesal los acusados manifestaron su deseo de no declarar, impuestos del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Capitulo II
Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

Quedó establecido en la audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación de las pruebas, que el ciudadano FERNANDEZ OVIEDO CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° V-6.429.519, sufrió un traumatismos leves generalizados, lo cual fue certificado por el Dr. RICARDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Medicatura Forense, mediante el Reconocimiento Médico Legal N° 2322, de fecha 01-11-2004, con un tiempo de curación de sesenta (60) días. Y así se declara.-

Capitulo III
Fundamentos de Hecho y de Derecho

En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:

1°) Reconocimiento Médico Legal N° 2322, de fecha 01-11-2004, practicado al ciudadano FERNANDEZ OVIEDO CESAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° V-6.429.519, por el Dr. RICARDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Medicatura Forense.

El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la convicción de la existencia y características de la lesión ocasionada a la víctima, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

2°) Declaración del acusado QUINTERO RAMIREZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.483.-

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por la espontaneidad de su versión, así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio del Ministerio Público, aunado al hecho que su exposición incorpora un elemento que genera una duda razonable, debido a que señala que la Víctima se resbaló y que él se limitó a defenderse de sus agresiones; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas a las establecidas por la vindicta pública en el discurso de apertura, respecto de la perpetración de ese hecho punible y su autor; prueba ésta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración del acusado. Y así se declara.-

Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de Traumatismos, sin poder establecer el origen de los mismo. Y así se declara.-

De igual forma quedó probado a lo largo del debate que no se conoce quien ocasiono el daño a la victima, así como no quedó probado en autos la presunta agresión que hicieran los acusados en contra de la víctima. Siendo relevante en el presente caso que la testigos del hecho y la víctima no comparecieron a rendir su declaración ante éste Tribunal, y por el contrario, al momento de ser citada ésta última a los fines de la continuación del debate oral y público, manifestó no tener interés en las resultas de la presente causa y por ello no asistía a las citaciones anteriores. Y así se declara.-

En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-

Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido de los artículos 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 426 ejusdem, que ambos tipos requieren de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometidos por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por los acusados. Y así se declara.-

En relación a la culpabilidad de los acusados FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA y JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ en la comisión de los delitos en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra de los acusados. Y así se declara.-

De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 426 ejusdem, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia a los acusados, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución de los acusados, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA y JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ. Y así se declara.-

En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:

El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a la Víctima realizándose llamada Telefónica por parte de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques al ciudadano FERNANDEZ OVIEDO CESAR AUGUSTO, victima en la presente causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA y JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ, manifestando el mismo su deseo de no continuar con el Juicio y su desinterés mismo, no fue posible incorporar ningún otro medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena de los acusados FRANCISCO ANTONIO QUINTERO RAMIREZ, JONATHAN JOSE MOLINA MONTOYA y JEFERSON MIGUEL RIVAS GONZALEZ, por lo que el Dr. MARTIN BRACHO responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución de los acusados frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos: QUINTERO RAMIREZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.483, venezolano, natural de Baruta, Estado Miranda, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 26-06-1985, de profesión u oficio comerciante, hijo de HILDA RAMIREZ (v)) y de RADESQUIK (v), domiciliado en el Barrio Calle Eliécer Gaitan, edificio Bruno, piso 14, apartamento 14-1 Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-3216718; MOLINA MONTOYA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.411.016, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 09-09-1983, de profesión u oficio Estudiante, segundo semestre de mercado en el Instituto Isum, Caracas, cerca del Melia, trabaja en le Empresa Almacenes Frigoríficos del Centro, ubicada en San Carlos, Estado Cojedes, hijo de OMAIRA MONTOYA (v)) y de GERARDO MOLINA (v), domiciliado en el KM 9 Carretera Panamericana, calle los Ríos, sector Figueroa, casa 72 de color blanca Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-5970265; y RIVAS GONZALEZ YEFERSON MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.167.911, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 05-04-1986, de profesión u oficio Estudia Contaduría Pública, Primer semestre, en Rufino Blanco, en el Tambor y trabaja en la fabrica de medias, Textiles Tepui, sector Carrizal, hijo de MARBELLA GONZALEZ (v)) y de MIGUEL RIVAS (v), domiciliado en el KM 17 de la Panamericana, sector la Guadalupe, casa 7, carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0212-4140322; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-



Capítulo IV
Dispositiva:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se absuelve a los ciudadanos: QUINTERO RAMIREZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.483, venezolano, natural de Baruta, Estado Miranda, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 26-06-1985, de profesión u oficio comerciante, hijo de HILDA RAMIREZ (v)) y de RADESQUIK (v), domiciliado en el Barrio Calle Eliécer Gaitan, edificio Bruno, piso 14, apartamento 14-1 Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-3216718; MOLINA MONTOYA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.016, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 09-09-1983, de profesión u oficio Estudiante, segundo semestre de mercado en el Instituto Isum, Caracas, cerca del Melia, trabaja en le Empresa Almacenes Frigoríficos del Centro, ubicada en San Carlos, Estado Cojedes, hijo de OMAIRA MONTOYA (v)) y de GERARDO MOLINA (v), domiciliado en el KM 9 Carretera Panamericana, calle los Ríos, sector Figueroa, casa 72 de color blanca Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-5970265; RIVAS GONZALEZ YEFERSON MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.167.911, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 05-04-1986, de profesión u oficio Estudia Contaduría Pública, Primer semestre, en Rufino Blanco, en el Tambor y trabaja en la fabrica de medias, Textiles Tepui, sector Carrizal, hijo de MARBELLA GONZALEZ (v)) y de MIGUEL RIVAS (v), domiciliado en el KM 17 de la Panamericana, sector la Guadalupe, casa 7, carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0212-4140322, de la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 426 ejusdem; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad.-
SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos: QUINTERO RAMIREZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.483, venezolano, natural de Baruta, Estado Miranda, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 26-06-1985, de profesión u oficio comerciante, hijo de HILDA RAMIREZ (v)) y de RADESQUIK (v), domiciliado en el Barrio Calle Eliécer Gaitan, edificio Bruno, piso 14, apartamento 14-1 Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-3216718; MOLINA MONTOYA JONATHAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.016, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 09-09-1983, de profesión u oficio Estudiante, segundo semestre de mercado en el Instituto Isum, Caracas, cerca del Melia, trabaja en le Empresa Almacenes Frigoríficos del Centro, ubicada en San Carlos, Estado Cojedes, hijo de OMAIRA MONTOYA (v)) y de GERARDO MOLINA (v), domiciliado en el KM 9 Carretera Panamericana, calle los Ríos, sector Figueroa, casa 72 de color blanca Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-5970265; RIVAS GONZALEZ YEFERSON MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.167.911, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacida en fecha 05-04-1986, de profesión u oficio Estudia Contaduría Pública, Primer semestre, en Rufino Blanco, en el Tambor y trabaja en la fabrica de medias, Textiles Tepui, sector Carrizal, hijo de MARBELLA GONZALEZ (v)) y de MIGUEL RIVAS (v), domiciliado en el KM 17 de la Panamericana, sector la Guadalupe, casa 7, carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0212-4140322,, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara con lugar la solicitud de las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Profesional


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno Garcia
RRA/ICMG/rr
Causa: 3U-113-07