REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Junio de 2008.-
197° y 149º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Acusado: Fanny Coromoto Perdomo Sánchez.-
Acusador: Siria Hermis Roman Maiz.-
Defensor Público: Dra. Mercedes Adrián.-
Apoderado Judicial del Acusador: Dr. Ángel Rafael Herrera Hernández.-
Delito: Difamación, previstos y sancionados en el artículo 442 del Código Penal.-


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Conciliación, a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Fanny Coromoto Perdomo Sánchez, signada bajo el Nº 3U104-07, con el objeto de escuchar sobre las propuestas de conciliaciones y en caso de no prosperar dicha conciliación, pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

De los hechos objeto del proceso:
En fecha 27/11/2007, el Apoderado Judicial del Acusador, Dr. Ángel Rafael Herrera Hernández, interpuso escrito de Acusación por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, una vez realizada la distribución de causas respectiva, correspondió conocer el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de la acción interpuesta en contra del ciudadano Fanny Coromoto Perdomo Sánchez, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 10/12/2007, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, dictó auto en el cual ordenó al Apoderado Judicial del Acusador, Dr. Ángel Rafael Herrera Hernández, corregir los defectos de forma que contenía la Acusación Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 407 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17/12/2007, la ciudadana Siria Hermis Roman Maiz, debidamente asistida de Abogado, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito mediante el cual procede a sanear los defectos indicados en el párrafo anterior.-

En fecha 11/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, dictó auto en el cual admite la Acusación Privada, interpuesta por el Apoderado Judicial del Acusador, Dr. Ángel Rafael Herrera Hernández.-

En fecha 12/05/2008, la acusada, ciudadana Fanny Coromoto Perdomo Sánchez, comparece por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03, oportunidad en la que solicita se designe un Defensor Público.-

En fecha 21/05/2008 se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito presentado por la Dra. Mercedes Adrián, en su carácter de Defensora Pública Penal, mediante el cual informa que es la designada para ejercer la Defensa en la presente causa.-

En fecha 28/05/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 acordó fijar la Audiencia de Conciliación para el día 25/06/2008, a las 9:00 a.m.-

En fecha 16/06/2008, el Defensora Pública, Dra. Mercedes Adrián, interpone escrito mediante el cual cumple con el contenido de su carga procesal prevista en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte actora, se limita a indicar hechos y ratificar el contenido de su escrito de acusación, sin promover prueba alguna; por su parte la Defensa Privada, expone sus argumentos de defensa y motiva cada uno de ellos, de igual forma ratifica el escrito presentado en fecha 16/06/2008 correspondiente a la solicitud de nulidad de la admisión de la acción debido a que la Defensa y la acusada no tuvo conocimiento previo de la misma; las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal (i), en concordancia con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 401 en sus numerales 3, 4, 5 y 6 ejusdem; así como la solicitud de declaratoria de Desistimiento tácito de la acción debido a la falta de promoción de pruebas de la parte actora.-

En virtud de esto hace necesario este Juzgador, observar el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 numeral 4 literal (i), 33 numeral 4, 318 numeral 4, 407, 409, 411 numeral 1, 412 y 416, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. L defensa y la sistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de accder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.-

Artículo. 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

Artículo 33. Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.


Artículo 318. Sobreseimiento.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

Artículo 412. Pronunciamiento del tribunal. De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato…”.-

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá
ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Visto el planteamiento de la Defensa en relación a la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 11/01/2008, mediante el cual se declaró la admisión de la acción, fundado en el hecho de haber sido admitida la acusación sin oír a la ciudadana: Fanny Perdomo y su Defensa, lo cual a su consideración viola el derecho a la Defensa y por consecuencia el debido proceso; en relación a este particular observa este Juzgador que la Defensa formula su planteamiento en franca oposición al contenido de la norma que rige el procedimiento especial de los delitos a instancia de parte, inserto en el Libro Tercero, (De los procedimientos especiales), Título VII, artículos del 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal; especialmente el contenido del artículo 409 ejusdem, en el cual se establece claramente el procedimiento a seguir, que en el caso en concreto observa quien aquí decide, se ha sustanciado el presente procedimiento con estricto acatamiento a la norma adjetiva penal, lo que implica, la citación del acusado una vez que ha sido admitida la acusación; es decir la trabazón de la litis solo podrá operar una vez que sea intentada y admitida la acción, tal y como ha ocurrido en la presente causa, lo que se corresponde con el debido proceso. En consecuencia la solicitud de nulidad de la Defensa es contraria a Derecho, lo cual constituye un pedimento improcedente. Y así se declara.-

En relación a la inexistencia de medios de prueba de la parte acusadora que ha sido denunciado por la Defensa, este Juzgador observa, que en la presente causa se evidencia del contenido del cúmulo documental que constituye la causa, así como del discurso de la Parte Acusadora al inicio de la Audiencia de Conciliación, se evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna en la cual sustentar su acción; es decir no dio cumplimiento con su carga procesal contenido en el numeral 4 del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente la solicitud de la Defensa y genera consecuencia procesales; en este sentido es de mencionar, que los Jueces están sometidos al Principio Dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público o de alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra parte. Por lo tanto, si se permite que el Juez de oficio supla las deficiencias procesales de las partes, o de forma alguna facilite su actuación, colocaríamos a la parte peticionante en una posición más ventajosa; lo cual atenta contra el Principio de Igualdad que debe regir en todo proceso; en consecuencia son las partes las que deben cumplir con su correspondiente carga procesal, y no pretender se supla, justifique y acredite tal deficiencia por el Juez; sólo así se garantizará un cabal ejercicio del Debido proceso. Y así se declara.-

En consecuencia, vistos los planteamientos antes señalados, es evidente que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, ya que el incumplimiento de la carga procesal del acusador relativa a la promoción de pruebas, implica el desistimiento tácito de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la activación de una causal de extinción de la acción penal, prevista en el numeral 3 del artículo 48 del texto adjetivo penal, que al ser concatenado con el contenido del artículo 318 numeral 3 ejusdem, indefectiblemente acarrea el Sobreseimiento de la causa. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la oposición interpuesta por la Defensa Privada del Acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 411 numeral 4 en concordancia con el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Fanny Coromoto Perdomo Sánchez de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 3 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quedaron las partes notificadas conforme al encabezamiento del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara con lugar la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3U-104-07
RRA/ICM/rr