REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Junio de 2008
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Jorge Melenchón Camacho.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Janeth Guariglia.-
ACUSADO: Díaz Sequera José Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 21/01/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de María Isabel Sequera (v) y de Ramón Antonio Díaz, residenciado en el Trabuco, en la entrada del Sector el Pozo Km 30, Casa S/N, de bloques rojos, a tres casas de la Bodega del Señor Alfredo, cerca del Abasto “Quinta Entrada”, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITOS: Robo y Secuestro en complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 455 y 460 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal Venezolano.-


Visto el escrito de fecha 23/04/2008, interpuesto por la profesional del derecho, Dra. Mónica Chávez, actuando en carácter de defensora privada del acusado Díaz Sequera José Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, y recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 24/04/2008, en la cual invoca a favor de su representado la Sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales de fecha 21/04/2008 y solicita de conformidad con el artículo 264 del Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, del Código Orgánico Procesal Penal y debido a la urgencia del caso pide que se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 06/07/2006, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado Díaz Sequera José Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, en donde se decretó su aprehensión como flagrante, acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 251 numerales 1, 2, 3 y 4 y 252 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 12 al 18).-

En fecha 11/07/2006, la Dra. Jeanette Rodríguez Quintero, actuando en carácter de defensora pública del acusado Díaz Sequera José Ramón, interpone escrito de revisión de medida, solicitando que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 37 al 38).-

En fecha 14/07/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en fecha 11/07/2006 y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional en fecha 06/07/2006. (Pieza I, folios 49 al 52).-

En fecha 04/08/2007, los representantes del Ministerio Público, la Fiscal 12º, Dra. Carmen Diosely Aguiar y el Fiscal Auxiliar 12º, Dr. Josmar Luis Díaz Toledo interponen escrito en el cual solicitaron prórroga de la detención por quince (15) días para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 65 al 66).-

En fecha 04/08/2006, oportunidad en la cual se efectuó la Audiencia Oral de Prórroga, de conformidad con el articulo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 declaró Con Lugar la solicitud de la Vindicta Pública y en consecuencia concede el lapso de quince (15) días de prorroga. (Pieza I, folios 80 al 82).-

En fecha 18/08/2006, la representación del Ministerio Público, Fiscal 12º, Dra. Carmen Diosely Aguiar, presentó acto conclusivo contentivo de escrito de formal acusación fiscal, solicitando el enjuiciamiento del acusado de marras. (Pieza I, folios 143 al 164).-

En fecha 08/09/2006, la Defensa Pública, Dra. Carmen María Tovar Toro, interpone escrito de Excepciones, solicitando la no admisión de la acusación Fiscal y en caso de ser admitida, solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por una medida menos lesiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 177 al 184).-

En fecha 29/09/2006, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Díaz Sequera José Ramón, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y en cuanto a la solicitud hecha por la defensa pública en fecha 08/09/2006 en referencia a la revisión de la medida, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, la declaró Sin Lugar y se Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 06/07/2006. (Pieza I, folios 197 al 205).-

En fecha 02/04/2008, la Defensa Pública, Dra. Janeth Guariglia, interpuso escrito mediante el cual solicitó se dictara una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentaciones periódicas. (Pieza IV, folios 09 al 10).-

En fecha 24/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto mediante el cual ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que me mantuvieron los supuestos establecidos en los artículos 251 numerales 1, 2, 3 y 4 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 21 al 25).-


Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Díaz Sequera José Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.





Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado Díaz Sequera José Ramón, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en los artículos 251 numerales 1, 2, 3 y 4 y 252 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del siguiente tenor:

“Artículo 251.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.”
(Omissis)…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…(Omissis)
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de realizar la Audiencia de Presentación al acusado de marras, utilizó como basamento jurídico para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo preceptuado en el parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal Venezolano, siendo esto como consecuencia y en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al acusado ut supra identificado, como se desprende de la revisión del expediente, no se le han negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 06/07/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de seis (06) años y veinte (20) años prevista para los delitos de Robo y Secuestro por los cuales resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 06/07/2006, durante la Audiencia Preliminar en fecha 29/09/2006 y en fecha 14/07/2006; y por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 24/04/2008. Y así se Declara.-

Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Janeth Guariglia, actuando en calidad de defensora pública del acusado Díaz Sequera José Ramón, en la cual invoca a favor de su representado la Sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales de fecha 21/04/2008 y solicita de conformidad con el artículo 264 del Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 251 numerales 1, 2, 3 y 4 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 06/07/2006, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensor pública Dra. Janeth Guariglia y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06/07/2006, al acusado Díaz Sequera José Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-22.048.709; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 251 numerales 1, 2, 3 y 4 y 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de los detenidos y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3U-045-06
RRA/ICM/rr