REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Junio de 2008
198° y 149°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Jorge Melenchón.-

DEFENSA PUBLICA: Dr. Alfredo Ramphis Jiménez y Dra. Elsy Enedina Angulo Martínez.-

ACUSADO: Quintero José Vicente, titular de la cedula de identidad Nº V-5.629.918, de 55 años de edad, nacido en fecha 01/04/1952, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Quintero de Azuaje (v) y de Eugenio Oliva (f), domiciliado por el Prado, calle 10, Quinta MG de techo de asbesto, San Diego de Los Altos, Municipio Cecilio Acosta, Estado Miranda.-
DELITO: Actos Lascivos violentos agravados, previsto y sancionado en único aparte del artículo 376 en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374, ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


Visto que en fecha 24/04/2008, se recibió por ante este Tribunal de Primera Instancian en Funciones de Juicio Nº 03, escrito interpuesto por el ciudadano Henry José Arraiz Millán, titular de la cédula de identidad Nº V-6.447.097, quien fue seleccionado para participar como Escabino en la presente causa identificada con el N° 3M122-08, seguida al ciudadano Quintero José Vicente; mediante el cual se excusa del cumplimiento de tal función, toda vez que cambio su Residencia para la ciudad de Caracas; motivo por el cual éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorpora a los ciudadanos en la administración de justicia penal, como parte integrante del sistema de justicia, lo cual se ve reforzado en el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como un deber la participación de los ciudadanos a través de la figura del Escabinado, quienes en número de dos (02) deberán integrar conjuntamente con el Juez profesional, un Tribunal Mixto para el conocimiento de las causas por delitos cuyo límite máximo exceda de cuatro (04) años; tal y como lo establece el artículo 65 del mencionado texto adjetivo penal.-

Así las cosas, a los fines de la conformación del Tribunal Mixto, los Escabinos son seleccionados a través de sorteo público, siendo que en el presente caso, entre otros, resultó electo en su oportunidad, el ciudadano Henry José Arraiz Millán, titular de la cédula de identidad Nº V-6.447.097, quien consigna recibo de cobro de servicio de luz eléctrica, emitido de la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, del cual se desprende que el ciudadano de marras vive en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Valle; motivo por el cual se encuentra incurso en una de las causales de excusa para ejercer la función de escabino, siendo esta la contenida en el artículo 154, numeral 3, en relación con el artículo 151, numeral 4, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Art. 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años”. (Negrillas del Tribunal).-



“ART. 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla”. (Negrillas del Tribunal).-


Así las cosas, en virtud de la normativa anteriormente transcrita, este Juzgador encuentra ajustado a Derecho, se declara Con Lugar la excusa recibida en fecha 24/04/2008, por parte del ciudadano Henry José Arraiz Millán, titular de la cédula de identidad Nº V-6.447.097; toda vez que el mismo no cumple con el requisito establecido en el articulo 151, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para cumplir con la función de Escabino; en virtud que reside fuera de la Circunscripción Judicial donde lleva a cabo el presente proceso, razón por la cual se le exonera de participar como Escabino en la presente causa. Así se decide.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: Declara Con Lugar la excusa presentada por el ciudadano Henry José Arraiz Millán, titular de la cédula de identidad Nº V-6.447.097, quien fue seleccionado según sorteo realizado por éste Tribunal para actuar como Escabino en la presente causa identificada N° 3M122-08, seguida al ciudadano Quintero José Vicente; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se le exonera de participar como Escabino en la presente causa.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3M-122-08
RRA/ICM/rr