REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Junio de 2008
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-
DEFENSA PUBLICA: Abg. Elizabeth Corredor.-
ACUSADO: Daniel Alejandro González García, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.545, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 23/12/1983, de profesión u oficio Albañil, hijo de Belkys Refina García (v) y de Rogelio Barrio (v), residenciado en el Sector Las Delicias, escalera Calazan, casa Nº 57 de color azul, mas arriba de la fosforera, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda.-
DELITOS: Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 23/04/2008 por la profesional del Derecho, Abg. Elizabeth Corredor, actuando en carácter de defensor público del acusado Daniel Alejandro González García, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.545, recibido en fecha 24/03/2008 por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03; mediante el cual del conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado y su sustitución por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 26/12/2007, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado Daniel Alejandro González García, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.545, en donde se decretó su aprehensión como flagrante, acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 36 al 44).-

En fecha 18/01/2008, la Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público, Dra. Betzi Katiuska Blanco Mujica, interpuso escrito mediante el cual solicitó prórroga del lapso de detención por quince (15) días para presentar el acto conclusivo de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 70 al 71).-.

En fecha 24/01/2008, oportunidad en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Solicitud de Prórroga, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó la prórroga por un lapso de quince (15) días continuos. (Pieza I, folios 78 al 81).-

En fecha 08/02/2008, la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 3º, Abg. Ruth Yolanda Araujo Barrios, presentó escrito de acto conclusivo contentivo de escrito de acusación fiscal en el cual solicitó la admisión del escrito acusatorio y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado Daniel Alejandro González García. (Pieza I, folios 100 al 114).-

En fecha 26/02/2008, la Defensa Pública, Abg. Elizabeth Corredor Pereira, interpuso escrito de excepciones, mediante el cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 se pronunciara en referencia a los pedimentos hechos por la defensa en el escrito de excepciones a favor del ciudadano González Garcia Daneil Alejandro. (Pieza I, folios 165 al 171).-

En fecha 27/03/2008, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Daniel Alejandro González García, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.545, se admitió totalmente la acusación fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, se declaró con lugar la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se declaró improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa al acusado de marras y en consecuencia se mantienen la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y artículo 251 parágrafo primero eiusdem. (Pieza I, folios 181 al 199).-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Daniel Alejandro González García, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.545, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado Daniel Alejandro González García, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del siguiente tenor:


“Artículo 250 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


“Artículo 251 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…(Omissis)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
(Omissis)…

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 al momento de realizar la Audiencia de Presentación al acusado de marras, utilizó como basamento jurídico para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal Venezolano, siendo esto como consecuencia y en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al acusado ut supra identificado, como se desprende de la revisión del expediente, no se le han negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 26/12/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido, cinco (05) meses y trece (13) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de quince (15) años por el delito de Homicidio Calificado por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 26/12/2007 y al momento de la Audiencia Preliminar en fecha 27/03/2008. Y así se Declara.-

Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Abg. Elizabeth Corredor, actuando en calidad de defensora pública del acusado Daniel Alejandro González García, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 eiusdem y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 26 de la Carta Magna y el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 26/12/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensor pública Abg. Elizabeth Corredor y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26/12/2007, al acusado Daniel Alejandro González García, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.545; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa N° 3M-130-08
RRA/ICM/rr