REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 30 de junio de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 1E-046/07
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: ALÍ GASTÓN SÁNCHEZ y CARLOS JOSÉ REQUENA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-08.810.044 y V-14.740.659, respectivamente.
PENADO: JESÚS EDUARDO RUIZ, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día veinte (20) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Oswaldo Ruiz y Jesús Eduardo Hernández, titular de la cédula de identidad personal número V-15.734.065, con grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio mecánico, y con último domicilio en la calle Libertad, casa número 09, al lado del Gimnasio Municipal de Las Tejerías, Estado Aragua.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, eiusdem.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio signado con el número 616/08, suscrito por la directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado JESÚS EDUARDO RUIZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.734.065, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de las actividades realizadas; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), ante presentación que de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RUIZ y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.734.065 y V-15.733.968, respectivamente, hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de los referidos ciudadanos practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, librando, en consecuencia, las boletas de encarcelación respectivas.
En fecha veintitrés (23) de abril de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, así como admitiendo las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto de los encausados.
Luego, en data quince (15) de febrero del año dos mil cinco (2005), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día veintidós (22) del mes de marzo siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpables a los acusados e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de presidio por NUEVE (09) AÑOS, por ser autores y responsables del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13, del Código Penal; y, en fecha ocho (08) de abril de igual año, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RUIZ y SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, profiere pronunciamiento declarando sin lugar el recurso interpuesto, confirmando, consecuencialmente, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a la vez que decretó el sobreseimiento de la causa, por razón de muerte, respecto del ciudadano SONNY GERARDO BARAZARTE TORREALBA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, en fecha veintidós (22) de noviembre del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio signado con el número 616/08, suscrito por la directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, con envío, entre otros, de acta levantada en fecha dos (02 de junio del año en curso por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II
DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día dos (02) de junio del corriente año por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, fue evaluado el caso del ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en los lapsos de tiempo comprendidos desde el primero (01°) de abril del año dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005), desde el primero (01°) de enero del año dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de agosto de igual año, desde el primero (01°) de enero del año dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de mayo del mismo año, desde el primero (01°) de agosto de tal año dos mil siete (2007) al treinta (30) de octubre siguiente, y desde el primero (01°) de enero del año dos mil ocho (2008) en curso al veinte (20) de mayo de igual año, proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS. En tal sentido, quedaron precisados en hoja aparte los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursante la misma al folio ciento sesenta y siete (167) de la quinta pieza del expediente, siendo que quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta número 50 levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, en la que se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…(omissis)…4) JESÚS EDUARDO RUÍZ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.829.374, a la orden del Tribunal Primero de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, asunto distinguido 1E-046/07, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5, del Código Penal. Fue presentada a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, CONSTANCIA LABORAL que refiere la labor como ARTESANO desempeñada por el ciudadano en cuestión, desde el 01-04-2004 hasta el 31-12-2005, cumpliendo el horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., horas de trabajo diarias estas que se ajustan a las exigencias de Ley en cuanto al máximo de horas de trabajo, diarias y semanales, de actividad laboral, observándose entonces que el penado trabajó un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo que conlleva a un tiempo efectivo de trabajo de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (3688) HORAS, lo cual, de acuerdo a la aplicación de articulado de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio permite a esta Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE en este caso, precisando, y así proponiendo al Tribunal correspondiente, un lapso de tiempo de redención de pena de SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Luego, la CONSTANCIA LABORAL en comento refiere el desempeño del penado, igualmente como ARTESANO, desde el 01-01-2006 hasta el 31-08-2006, en el horario comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., horas de trabajo diarias estas que se ajustan a las exigencias de Ley en cuanto al máximo de horas, diarias y semanales, de actividad laboral, por tanto, se observa que el penado en comento trabajó un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo que conlleva a un tiempo efectivo de trabajo de MIL CUATROCIENTAS (1400) HORAS, lo cual, de acuerdo a la aplicación de articulado de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio permite a esta Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE por esta actividad, precisando, y así proponiendo al Tribunal correspondiente, un lapso de tiempo de redención de pena de DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Asimismo, la CONSTANCIA laboral en cuestión refiere otro período de tiempo trabajado por el penado en comento, como ARTESANO, desde el 01-01-2007 hasta el 31-05-2007, cumpliendo el horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., horas de trabajo diarias estas que se ajustan a las exigencias de Ley en cuanto al máximo de horas, diarias y semanales, de actividad laboral, observándose entonces que el penado trabajó un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo que conlleva a un tiempo efectivo de trabajo de OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS (872) HORAS, lo cual, de acuerdo a la aplicación de articulado de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio permite a esta Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE en este caso, precisando respecto de esta actividad en particular, como propuesta al Tribunal correspondiente a efectos de una redención de pena, un lapso de tiempo de UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Luego, la CONSTANCIA LABORAL en comento refiere el desempeño del penado, igualmente como ARTESANO, desde el 01-08-2007 hasta el 30-10-2007, en el horario comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., horas de trabajo diarias estas que se ajustan a las exigencias de Ley en cuanto al máximo de horas, diarias y semanales, de actividad laboral, por tanto, se observa que el penado en comento trabajó un lapso de tiempo de DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo que conlleva a un tiempo efectivo de trabajo de QUINIENTAS VEINTE (520) HORAS, lo cual, de acuerdo a la aplicación de articulado de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio permite a esta Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE por esta actividad, precisando, y así proponiendo al Tribunal correspondiente, un lapso de tiempo de redención de pena de UN (01) MES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Por su parte, la CONSTANCIA laboral en cuestión refiere otro período de tiempo trabajado por el penado en comento, como ARTESANO, desde el 01-01-2008 hasta el 20-05-2008, cumpliendo el horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., horas de trabajo diarias estas que se ajustan a las exigencias de Ley en cuanto al máximo de horas, diarias y semanales, de actividad laboral, observándose entonces que el penado trabajó un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES y DICINUEVE (19) DÍAS, lo que conlleva a un tiempo efectivo de trabajo de OCHOCIENTAS VEINTICUATRO (824) HORAS, lo cual, de acuerdo a la aplicación de articulado de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio permite a esta Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE en este caso, precisando respecto de esta actividad en particular, como propuesta al Tribunal correspondiente a efectos de una redención de pena, un lapso de tiempo de UN (01) MES, VEINTIUN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, una vez realizados los cálculos respectivos considera viable esta Junta emitir opinión FAVORABLE por estas actividades laborales realizadas por el penado, por lo que, de la sumatoria de todos los tiempos propuestos, por trabajo, se totaliza un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, el cual precisa y propone este Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa al Tribunal conocedor de la causa a efectos de la redención de la pena. Se emite, en consecuencia, OPINIÓN FAVORABLE…(omissis)…”

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data veintiocho (28) de febrero del año en curso por la directora y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado JESÚS EDUARDO RUIZ, avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida en data veinte (20) de mayo de igual año dos mil ocho (2008) por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividades desplegadas por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y culminación, leyéndose en su tenor lo que sigue:

“...(omissis)...Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO LABORAL de este Internado Judicial de Los Teques y supervisado por el Departamento de Trabajo Social la información de la actividad laboral realizada por el interno: RUIZ JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.734.065, quien ingresó en este establecimiento penal en fecha 01-03-2004. Se desempeñó en la labor de ARTESANO desde el 01-04-2004 al 31-12-05, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm; continuando laborando desde el 01-01-06 hasta el 31-08-06; y del 01-01-07 hasta 31-05-07, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm. Luego, continúa desde el 01-08-07 hasta 30-10-07, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm. Finalmente se desempeñó en la labor de ARTESANO desde 01-01-08 hasta la presente fecha cumpliendo el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm. Según consta en los Libros de Registro de Trabajadores de Trabajo Social. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en Los Teques, a los VEINTE días del mes de MAYO del año DOS MIL OCHO. CONSULTORA JURÍDICA (fdo. Ilegible), JEFE DE RÉGIMEN (fdo. Ilegible), CARLOS ARELLANOS S. TRABAJADOR SOCIAL (fdo. Ilegible), ABG. NAOMAR MIJARES (fdo. Ilegible), DIRECTORA...” (resaltado del Tribunal)

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueban los tiempos de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en tal recinto carcelario, que comprende desde el día primero (01°) de abril del año dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005), desde el primero (01°) de enero del año dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de agosto de igual año, desde el primero (01°) de enero del año dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de mayo del mismo año, desde el primero (01°) de agosto de tal año dos mil siete (2007) al treinta (30) de octubre siguiente, y desde el primero (01°) de enero del año dos mil ocho (2008) en curso al veinte (20) de mayo de igual año, indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

III
DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice, de conformidad con el artículo 516 de tal instrumento adjetivo, las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse el tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de nueve (09) años de presidio al ser declarado autor y responsable del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, eiusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ALÍ GASTÓN SÁNCHEZ y CARLOS JOSÉ REQUENA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-08.810.044 y V-14.740.659, respectivamente, fallo éste que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reunión realizada por sus miembros el día dos (02) de junio del año en curso, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado JESÚS EDUARDO RUIZ, indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como ARTESANO, en lapsos de tiempo comprendidos desde el día primero (01°) de abril del año dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005), desde el primero (01°) de enero del año dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de agosto de igual año, desde el primero (01°) de enero del año dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de mayo del mismo año, desde el primero (01°) de agosto de tal año dos mil siete (2007) al treinta (30) de octubre siguiente, y desde el primero (01°) de enero del año dos mil ocho (2008) en curso al veinte (20) de mayo de igual año, con horario los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., encontrándose registrada la supervisión de tal labor en los Libros llevados a tales efectos por el Departamento de Trabajo Social del establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha veintiocho (28) de febrero del año en curso por la directora del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal recinto de actual internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de un (01) año, tres (03) meses, seis (06) días y doce (12) horas, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día dos (02) de junio del corriente año, denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado JESÚS EDUARDO RUIZ en el Internado Judicial de Los Teques, el mismo se ha desempeñado como artesano, realizando tal labor en diversos lapsos de tiempo, a saber: a) Inició esta actividad el día primero (01°) de abril del año dos mil cuatro (2004) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005), con horario de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, observándose que durante ese período de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS el penado laboró ocho (08) horas diarias durante cinco (05) días a la semana, lo que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman TRES MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y OCHO (3688) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de TRES MIL QUINIENTAS VEINTE (3520) HORAS acumuladas en un (01) año y ocho (08) meses, y CIENTO SESENTA Y OCHO (168) HORAS también acopiadas en veintiún (21) días hábiles de los veintinueve (29) restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a CUATROCIENTOS SESENTA Y UN (461) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de DOSCIENTOS TREINTA (230) DÍAS y DOCE (12) horas, esto es, SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS. b) Luego, retomó la actividad como artesano el día primero (01°) de enero del año dos mil seis (2006), manteniéndose en tal ocupación hasta el treinta y uno (31) de agosto del mismo año, en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, advirtiéndose entonces que durante ese período de SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS el penado en cuestión laboró ocho (08) horas diarias durante cinco (05) días a la semana, lo que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman MIL CUATROCIENTAS (1400) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS (1232) HORAS acumuladas en siete (07) meses, y CIENTO SESENTA Y OCHO (168) HORAS también acopiadas en veintiún (21) días hábiles de los veintinueve (29) restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a CIENTO SETENTA Y CINCO (175) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de OCHENTA Y SIETE (87) DÍAS y DOCE (12) horas, esto es, DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS. c) Asimismo, vuelve el penado a su actividad como artesano en fecha primero (01°) de enero del año dos mil siete (2007), continuando en tal oficio hasta el día treinta y uno (31) de mayo de igual año dos mil siete (2007), cumpliendo horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., observándose, por tanto, que durante ese período de CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS el ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ laboró ocho (08) horas diarias durante cinco (05) días a la semana, lo que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo indicado suman OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS (872) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de SETECIENTAS CUATRO (704) HORAS acumuladas en cuatro (04) meses, y CIENTO SESENTA Y OCHO (168) HORAS también acopiadas en veintiún (21) días hábiles de los veintinueve (29) restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a CIENTO NUEVE (109) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de CINCUENTA Y CUATRO (54) DÍAS y DOCE (12) horas, esto es, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS. d) Luego, ya en fecha primero (01°) de agosto del año dos mil siete (2007) el penado retoma su actividad como artesano, lo cual realiza hasta el día treinta (30) de octubre del mismo año, en horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., revelando tal situación, en consecuencia, que durante ese período de DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS el penado en referencia laboró ocho (08) horas diarias durante cinco (05) días a la semana, lo que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo en comento suman QUINIENTAS VEINTE (520) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS (352) HORAS acumuladas en dos (02) meses, y CIENTO SESENTA Y OCHO (168) HORAS también acopiadas en veintiún (21) días hábiles de los veintinueve (29) restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a SESENTA Y CINCO (65) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de TREINTA Y DOS (32) DÍAS y DOCE (12) horas, esto es, UN (01) MES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS. e) Finalmente, la persona del ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, penado, en fecha primero (01°) de enero del corriente año dos mil ocho (2008) se dedica nuevamente al oficio de artesano, lo cual viene realizando hasta la fecha de expedición de la constancia presentada a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, esto es, hasta el día treinta (30) de mayo de este año, cumpliendo horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., observándose así que durante ese período de CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS el penado en referencia laboró ocho (08) horas diarias durante cinco (05) días a la semana, lo que se ajusta a las exigencias de ley en el sentido de no exceder la jornada de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta (40) semanales, por lo que en el período de tiempo en comento suman OCHOCIENTAS VEINTICUATRO (824) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de SETECIENTAS CUATRO (704) HORAS acumuladas en cuatro (04) meses, y CIENTO VEINTE (120) HORAS también acopiadas en quince (15 días hábiles de los diecinueve (19) restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a CIENTO TRES (103) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de CINCUENTA Y UN (51) DÍAS y DOCE (12) horas, esto es, UN (01) MES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS. De modo tal que, la sumatoria de todos estos tiempos de redención, por trabajo, totaliza un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por tanto, de acuerdo al cálculo inmediatamente antes realizado, el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, ut supra identificado, por las actividades laborales arriba precisadas y que fueran realizadas por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, compartiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en lo que fuera el lapso de tiempo que se sugiriera o propusiera a efectos de la redención de pena. Y así se decide.

Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo del tiempo de pena redimido que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005) y con ocasión de sentencia condenatoria por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, eiusdem, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día veinte (20) de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Oswaldo Ruiz y Jesús Eduardo Hernández, y titular de la cédula de identidad personal número V-15.734.065, redimiéndose de la pena un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.

Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, compartiendo el Tribunal el lapso de tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO

Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento de la misma, además, en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación al Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensora del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano JESÚS EDUARDO RUIZ, dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques, todo lo cual certifico.


EL SECRETARIO

Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

YRC/YRC*
Causa Nro. 1E-046/07
* Veintidós (22) folios. Decisión de fecha 30-06-2008
Penado: JESÚS EDUARDO RUIZ
Asunto: Redención de pena
Sin enmiendas