REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 06 de junio de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 1E-479/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: JOAO DA SILVA COELHO, de nacionalidad portuguesa, natural de Funchal, nacido el día nueve (09) de abril del año mil novecientos cuarenta (1940), titular de la cédula de identidad personal número E-678.310, y con actual domicilio en la Fundación Carabobo, calle Carabobo, casa número 466, Naguanagua, Estado Carabobo.
DEFENSA: Abogadas CATRINE KARAM DIB y MARIANA DÍAZ BOSCH, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrículas 71.695 y 71.696, respectivamente.
DELITOS: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 408, ordinal 1°, en relación con los artículos 84 y 86, y 460, todos del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.
Por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha veinte (20) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), entonces a cargo de la Dra. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ, y atinente a la condena impuesta al ciudadano JOAO DA SILVA COELHO, titular de la cédula de identidad personal número E-678.310, se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas , principal y accesorias, así como en las correspondientes a la opción para el precitado de concesión del destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto o destino a establecimiento abierto y libertad condicional, como modos de libertad anticipada, así como en la data de opción de la gracia de conmutación del resto de la pena por confinamiento, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil novecientos setenta y nueve (1979) por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano JOAO DA SILVA COELHO, titular de la cédula de identidad personal número E-678.310, a cumplir la pena principal de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de complicidad y robo a mano armada, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 408, ordinal 1°, en relación con los artículos 84 y 86, y 460, todos del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, se procede, de seguidas, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, por la razón ut supra indicada, y a tal efecto se observa:
I
DEL TIEMPO CUMPLIDO DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN
Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano JOAO DA SILVA COELHO, ut supra identificado, que la persona del precitado fue detenido en forma preventiva el día nueve (09) de mayo del año mil novecientos setenta y dos (1972), ello con ocasión de la averiguación penal iniciada en relación a la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ENCARNACIÓN REPILLOZA, permaneciendo en tal estado de privación de libertad hasta la data del trece (13) de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), fecha esta en la que el ciudadano JOAO DA SILVA COELHO se evade del establecimiento carcelario en el cual se encontrara recluido, sumando, por tanto, un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DÍAS este lapso de detención del precitado, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente que posteriormente, en fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, presidio por el lapso de tiempo de dieciocho (18) años y ocho (08) meses, siendo que luego, ya en fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ante solicitud judicial vigente de detención del ciudadano en cuestión, se practicó la aprehensión del mismo, en aeropuerto ubicado en Maiquetía, estado Vargas, permaneciendo privado de libertad desde entonces y hasta la data del trece (13) de junio del año dos mil (2000), fecha esta en la que este órgano jurisdiccional en función de ejecución, entonces a argo de la Dra. JULIMAR FARINHA DE CABRERA, acordó conceder a la persona del penado en comento, medida humanitaria bajo régimen de libertad condicional, totalizando, en consecuencia, un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y TRES (03) DÍAS, el nuevo lapso en que la persona del ciudadano JOAO DA SILVA COELHO estuvo privado de su libertad, lo cual conduce, adicionado al tiempo ut supra precisado, a un total de tiempo detenido de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÍAS; denotando, por su parte, las actuaciones del expediente que desde la data del trece (13) de junio del año dos mil (2000) y hasta los corrientes se encuentra el penado sujeto a la libertad condicional por medida humanitaria como forma de cumplimiento de la condena principal, lo cual se traduce en un tiempo de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Así pues, en razón de las anteriores precisiones se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, ONCE (11) AÑOS y CINCO (05) MESES, por lo que, al habérsele impuesto la pena principal de presidio por DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES, se constata que al ciudadano JOAO DA SILVA COELHO le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES, por lo que la pena principal concluye en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil quince (2015). Y así se declara.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual manera, el ciudadano JOAO DA SILVA COELHO, titular de la cédula de identidad personal número E-678.310, resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano JOAO DA SILVA COELHO inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil quince (2015), restando por cumplir para el día de hoy, SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES. Y así se declara.
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, cuyo tenor se transcribe, parcialmente, de seguidas:
“…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla), y en tal sentido señaló que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide (…)”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano JOAO DA SILVA COELHO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
III
De las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio
Como ya quedara señalado ut supra, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará las fechas a partir de las cuales nace a la persona del penado el derecho a solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose de seguidas las fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se determinan los tiempos y fechas siguientes:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, lo que conlleva a la fecha del seis (06) de septiembre del año dos mil uno (2001) como la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JOAO DA SILVA COELHO, la pena principal de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio a partir del día veintiséis (26) de marzo del año dos mil tres (2003). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, considerando la pena corporal impuesta de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, pudiendo optar la persona del ciudadano JOAO DA SILVA COELHO a esta forma de libertad anticipada desde el día dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a CATORCE (14) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el día seis (06) de enero del año dos mil once (2011), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano JOAO DA SILVA COELHO ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a las datas de detención del ciudadano JOAO DA SILVA COELHO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, por los lapsos de tiempo en que el precitado penado cumplió condena en estado de privación de libertad, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde a los períodos comprendidos desde el nueve (09) de mayo del año mil novecientos setenta y dos (1972) y el trece (13) de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), y desde el diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) al trece (13) de junio del año dos mil (2000). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de error advertido, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veinte (20) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano JOAO DA SILVA COELHO, titular de la cédula de identidad personal número E-678.310, estuvo en estado de efectiva privación de libertad con ocasión de este asunto penal, por un lapso de tiempo que totaliza TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÍAS, siendo que desde la fecha del trece (13) de junio del año dos mil (2000) y hasta los corrientes se encuentra sujeto al régimen de libertad condicional por razón humanitaria, totalizando ello un tiempo de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, lo que, adicionado al tiempo previamente precisado, hace advertir que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, ONCE (11) AÑOS y CINCO (05) MESES, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES que le fuera impuesta, SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JOAO DA SILVA COELHO, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil durante el tiempo de la pena e inhabilitación política mientras dure la misma, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tales penas accesorias, el día seis (06) de septiembre del año dos mil quince (2015).
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano JOAO DA SILVA COELHO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano DA SILVA COELHO, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día seis (06) de septiembre del año dos mil uno (2001).
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano DA SILVA COELHO, la pena principal de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil tres (2003).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano DA SILVA COELHO, puede optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano DA SILVA COELHO, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día seis (06) de enero del año dos mil once (2011), en el entendido de corresponder a CATORCE (14) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las datas de detención del ciudadano DA SILVA COELHO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, por los lapsos de tiempo en que el precitado penado cumplió condena en estado de privación de libertad, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde a los períodos comprendidos desde el nueve (09) de mayo del año mil novecientos setenta y dos (1972) y el trece (13) de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), y desde el diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) al trece (13) de junio del año dos mil (2000).
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, así como a las profesionales del derecho, CATRINE KARAM DIB y MARIANA DÍAZ BOSCH, defensoras del penado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena primeramente practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, citación del penado a objeto de su apersonamiento a la sede del Juzgado; y, de conformidad con exigencias del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 01, Región Central, con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, en ejemplar de igual tenor, de la boleta de citación dirigida al penado; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del presente pronunciamiento judicial, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, citación, y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
1E-479/99
* Penado: JOAO DA SILVA COELHO
Asunto: Reforma de cómputo
Dieciséis (16) folios. 06-06-2008
Sin enmiendas