REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de junio de 2008
198º y 149º

CAUSA 3E-2937-04

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: RICARDO HERRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-6.685.304, de 52 años de edad, nació en fecha 3-4-1954, domiciliado en calle Ricaurte, nro. 46, La Curia, Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua.

DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, Defensor Público Penal del Estado Miranda.

FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

PENA: 12 años y 2 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Intencionales Menos Graves, sancionados en los artículos 407 y 415, respectivamente, eiusdem.
Visto el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “El Estado garantizará un sistema penitenciario (…omissis…). En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”…, así como lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente nro. 2008-0287, donde se “ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto -régimen abierto- a favor del ciudadano RICARDO HERRERA, portador de la cédula de identidad nro. V-6.685.304. A tal efecto, se observa:

I
De las actuaciones del Expediente

Se evidencia al folio 3 de la pieza I del presente expediente, identificado nro. 3E2937-04, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 1 de enero de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aprehendieron al ciudadano RICARDO HERRERA, siendo que en fecha 2 del mismo mes, el Tribunal en función de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, previa solicitud Fiscal, decretó contra el mencionado ciudadano medida privativa de libertad.

En fecha 1 de julio de 2004, el Tribunal en función de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano RICARDO HERRERA, portador de la cédula de identidad N° V- 6.685.304, a cumplir la pena de 12 años y 2 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Intencionales Menos Graves, sancionados en los artículos 407 y 415, respectivamente, eiusdem (folios 38 al 54, pieza II). El texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 22 de julio de 2004 (folios 63 al 72, pieza II).

Mediante auto publicado en fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.

En fecha 12 de agosto de 2004, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 21 de septiembre de 2004 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 16-1-2007 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, así como el 21-1-2008 cumpliría la tercera parte (1/3) de la pena, fecha ésta para optar a la medida de libertad anticipada de régimen abierto, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 3-3-2016.

En fecha 17 de abril de 2007 este Tribunal decidió acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) al penado RICARDO HERRERA, por lo que se libró boleta de excarcelación que quedó signada con el nro. 002. (folios 115 al 119, pieza III).
En fecha 18 de abril de 2007 el penado acudió al Tribunal y se comprometió a cumplir con el beneficio acordado.

Consta de las actas del expediente, folios 135, 151 y 156 de la pieza III y folio 4, 7, 9, 15, 19, 37 de la pieza IV que el penado ha laborado en la empresa “GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. GRUTEVICA” y en el GRUPO DE VIGILANCIA ORGANIZADA “GRUPO VIGOR, C.A.”, este según consta al folio 50 de la pieza IV.

En fecha 6 de agosto de 2007 este Tribunal declaró redimida la pena por el trabajo realizado por el penado mientras permaneció privado de su libertad, por un tiempo de 7 meses, 19 días, 9 horas y 36 minutos (folios 175 al 176, pieza III).

En la misma fecha antes anotada, se practicó nuevo cómputo de pena y se indicó que el penado opta al beneficio de régimen abierto el día 11-5-2007, así como a la libertad condicional en fecha 11-6-2011, precisándose igualmente que el penado cumple la pena en fecha 13-7-2015 (folios 179 al 183, pieza III).

En fecha 13 de agosto este Tribunal ordenó el trámite a los fines del otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena –régimen abierto- (folio 197, pieza III).

En fecha 15 de enero de 2008 se recibe en este Tribunal, informe psicosocial practicado al penado ut supra identificado, por el Equipo Técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 14 de febrero de 2008 quien suscribe asume el conocimiento de la presente causa, ello en ocasión de la rotación de funciones de los Jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar el 8 del referido mes.

Cursa al folio 44 de la pieza IV, que el penado reside en calle Ricaurte, nro. 46, La Curia, Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, según lo hace constar el Consejo Comunal del Barrio La Curia.

Cursa a los folios 46 al 48 de la pieza IV, informe conductual del penado RICARDO HERRERA, suscrito por la Delegada de Prueba NELLY MONTOYA, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6, Los Teques, el cual señala: …“caso que cumple con sus presentaciones ante esta Unidad Técnica, tiene sentido de pertenencia con su familia y en si mismo se muestra respetuoso con las autoridades … Actitud favorable, no deja entrever conductas delictivas.”

Consta al folio 69 del libro de presentaciones llevado por este Despacho, que el penado cumple con el régimen representaciones que le fue acordado, fijado cada 15 días.

En fecha 15 de mayo de 2008 se recibe registro de antecedente penal.

II
De la competencia de este Tribunal en funciones de Ejecución

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38536, de fecha 4 de octubre de 2006), donde se establecen las competencias del Juez de ejecución, es del siguiente tenor:

“Artículo 472. Competencia. Al Tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio” (...omissis…)


En consonancia con la normativa legal antes inserta, es el Juez de ejecución el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Siendo ello así, en su oportunidad, se ordenó por este órgano jurisdiccional el trámite correspondiente a los efectos de emitir decisión sobre la procedencia de una de las medidas de cumplimiento de la condena distintas a la privación de libertad, satisfecho como estaba el requisito mínimo del tiempo efectivo de reclusión exigido.

III
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:

“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:

“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

El régimen abierto, beneficio por el cual opta el penado, se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive (art. 81 de la LRP). (MORAIS, María G: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. Tercera edición actualizada. 2007. p.62.)

Tenemos entonces que, los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de tal medida de libertad anticipada de régimen abierto, son: Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena, que no presenten antecedentes penales, pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal antes transcrita y, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 del mes en curso, Exp. Nº 2008-0287, que “ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, se observa:

Según cómputo de pena de fecha 6 de agosto de 2007, se precisó que el penado opta al beneficio de régimen abierto a partir del día 11-5-2007, ello al haber cumplido la tercera parte (1/3) de la pena que le fue impuesta (incluida la redención acordada a favor del penado).

Consta en autos, folio 50, pieza IV, que el penado labora como GUARDIA DE SEGURIDAD en el GRUPO DE VIGILANCIA ORGANIZADA “GRUPO VIGOR, C.A.”, aunado a que ha permanecido trabajando desde que le fue acordada su libertad.

Cursa a los folios 46 al 48 de la pieza IV, informe conductual del penado RICARDO HERRERA, suscrito por la Delegada de Prueba NELLY MONTOYA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6, Los Teques, el cual señala: …“caso que cumple con sus presentaciones ante esta Unidad Técnica, tiene sentido de pertenencia con su familia y en si mismo se muestra respetuoso con las autoridades … Actitud favorable, no deja entrever conductas delictivas.”
El penado RICARDO HERRERA, portador de la cédula de identidad nro. V- 6.685.304, sólo registra el antecedente penal derivado de la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n de fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 54, pieza IV).

El Informe Técnico elaborado en fecha 13-12-2007, por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, integrado por los profesionales IRMA ASCANIO, ELENA SIFONTES y ORLANDO ESPEJO, practicado al penado RICARDO HERRERA, concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de régimen abierto.


IV
Consideraciones para decidir

Quien suscribe, habiendo analizado las actas del expediente, evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto a favor del condenado RICARDO HERRERA: El penado cumplió, en fecha 11-5-2007, la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido bajo la medida de destacamento de trabajo, no cometiendo delito ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias sometidas a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, no registra antecedente penal por condena anterior, tiene trabajo, además de que el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida.

De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas diferentes a la privación de libertad de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley. En el presente caso, se considera que el penado RICARDO HERRERA es un ciudadano apto para obtener el beneficio de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó, que “Cuenta con el apoyo efectivo tanto de su grupo primario como secundario. Posee disposición hacia el trabajo. Tiene capacidad para extraer aprendizaje de la situación vivida. La conducta futura a observar se ajusta al perfil del Régimen Abierto.”, lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen.

Atendiendo el dispositivo constitucional del artículo 272 donde se señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano RICARDO HERRERA cuenta con apoyo familiar, tiene trabajo cierto, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, observándose que el ciudadano evaluado, según se desprende del informe, ha reflexionado por la sanción obtenida y dispuesto a reorientar su conducta, todo lo cuales son indicadores favorables que hacen procedente acordar la medida solicitada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), se decide otorgar al penado RICARDO HERRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-6.685.304, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal, 8. Prohibición de acercarse a las víctimas. 9. Recibir asistencia psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente. Líbrese oficio al Delegado de prueba NELLY MONTOYA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6, Los Teques. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) al penado RICARDO HERRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-6.685.304, imponiéndose las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas;

2. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses;

3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días;

5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal;

6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne;

7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal;

8. Prohibición de acercarse a las víctimas;

9. Recibir asistencia psicológica, lo cual deberá acreditar al Tribunal.

Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente. Líbrese oficio al Delegado de Prueba NELLY MONTOYA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6, Los Teques.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.


EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio nro. 616 a la Coordinación Regional- Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, oficio nro. 617- al Delegado de Prueba NELLY MONTOYA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6, Los Teques. Se libró boleta de notificación a la Defensa Pública, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y penado.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER


Act N° 3E2937-04
10JUNIO2008
RICARDO HERRERA
RÉGIMEN ABIERTO ACORDADO.-
15/15