REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de junio de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 3E-026-06
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: ROSANNA COSTANTINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, portador de la cédula de identidad N° V-11.818.174, fecha de nacimiento: 20-2-1970, actualmente cumpliendo pena en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 15 AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de VIOLACIÓN, sancionado en el artículo 374 del Código Penal, según sentencia dictada, en fecha 29-8-2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, al advertir error en el cómputo de la pena practicado en fecha 9-11-2006 (folios 19 al 25, pieza II) respecto al penado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, portador de la cédula de identidad N° V-11.818.174, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena.
Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 29-8-2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, que condenó al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, ut supra identificado, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, se observa seguidamente:
PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE fue detenido preventivamente en fecha 27-6-2006, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 26 de la pieza I del presente expediente, hasta el día de hoy, 19-6-2008, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que totaliza un tiempo de privación de libertad de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.
SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE fue condenado a la pena corporal de 15 años de PRISIÓN, lo que restado al tiempo de detención efectiva de un (1) año, once (11) meses y veintidós (22) días, resulta que LE FALTA POR CUMPLIR DE LA PENA IMPUESTA UN TIEMPO DE TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) DÍAS, PENA QUE FINALIZA EN FECHA 27-6-2021.
TERCERO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de PRISIÓN, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 27-6-2021.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 3 años y 9 meses, lo cual ocurre en fecha 27-3-2010, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 5 años, por lo que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE opta por esta medida el 27-6-2011, debiendo cumplirse los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Puede optar el penado por esta medida de libertad anticipada, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 10 años, que ocurriría el día 27-6-2016, y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
QUINTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la condena, en el presente caso, 11 años y 3 meses, que ocurre en fecha 27-9-2017, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal).
SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, 27-6-2006, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere, entre otros requisitos, que la pena no exceda de cinco años, siendo que en el presente caso se le impuso al sub iudice una pena de 15 años, por lo que NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Notifíquese a las partes del presente auto. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, remítase a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales y centro de reclusión, copia certificada del presente auto. Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ROSANNA COSTANTINO